Acción de Amparo

La acción de amparo protege la libertad y seguridad individual contra actos arbitrarios o ilegales, restableciendo el imperio del Derecho.
Acción de Amparo

El habeas corpus o acción de amparo es el arbitrio jurisdiccional que establece la Constitución para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando la libertad personal o la seguridad individual ha sido privada, perturbada o amenazada por una actuación arbitraria o ilegal. La acción constitucional de amparo está prevista en el artículo 21 de la actual Constitución Política y su antecedente inmediato es el Acta Constitucional N° 3 de 1976. Las principales particularidades de su procedimiento son su informalidad; su carácter inquisitivo, breve, sumario y concentrado; de cognición amplia y preferente por las Cortes de Apelaciones respectivas, entre otras. (Henríquez, M.).

Tabla de contenido

Concepto, antecedentes y regulación del habeas corpus

El habeas corpus es una acción constitucional establecida para garantizar la libertad personal y la seguridad individual lesionada, perturbada o amenazada ilegal o arbitrariamente.

Los antecedentes del habeas corpus en Chile se remontan a las Constituciones provisionales, sin embargo, adquirió reconocimiento formal y definitivo bajo la vigencia de la Constitución de 1833 en su artículo 143 y de ahí en la Constitución de 1925, artículo 16, y en la Constitución de 1980, en su artículo 21.

El artículo 143 de la Constitución de 1833 señalaba:

"Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente, por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 i 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre a la magistratura que señale la leí reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia i su decreto será precisamente obedecido por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales i pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo, breve i sumariamente corrigiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos".

El artículo 16 de la Constitución de 1925 expresaba:

"Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija".

La actual acción de amparo tiene su antecedente más inmediato en el artículo 3° del Acta Constitucional N° 3, de 13 de septiembre de 1976, cuyo texto se mantuvo, salvo variaciones formales en el artículo 21 de la Constitución. La Constitución de 1980 amplió el habeas corpus respecto de las Constituciones de 1833 y 1925, en cuanto:

a) Contempla el amparo preventivo;
b) Extiende la protección cualquiera fuera el origen de la afectación;
c) Comprende la protección de la seguridad individual;
d) Aumenta las facultades del tribunal para el restablecimiento del derecho y la protección del afectado. Esta mayor amplitud se evidencia principalmente en lo dispuesto en el inciso tercero.

De esta forma, el artículo 21 constitucional dispone lo siguiente:

"Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

Señalado el itinerario constitucional, cabe recordar que bajo la vigencia de la Constitución de 1833 comenzaron a regir las disposiciones del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal de 1906, artículos 306 a 317, que establecen los casos de procedencia del habeas corpus, los requisitos de admisibilidad, la tramitación, los recursos, entre otras cuestiones.

Por otro lado, en 1932, durante la vigencia de la Constitución de 1925, la Corle Suprema dictó el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, de fecha 19 de diciembre, regulando lo relativo a la legitimación activa, las formalidades de su interposición, la tramitación y el plazo para fallar, entre otros asuntos.

Además de esta normativa infraconstitucional, no se han dictado nuevas normas legales o reglamentarias que desarrollen los presupuestos y tramitación de la acción constitucional de amparo. El Código Procesal Penal, que comenzó a regir progresivamente desde 2000, contempla en su artículo 95 una acción especial de amparo ante el juez de garantía, con presupuestos más restringidos que la acción constitucional y que no prevé la tramitación del habeas corpus constitucional.

Se plantea así la interrogante: ¿Cuál es la normativa que regula el procedimiento del actual habeas corpus constitucional? ¿Rige aún la regulación nacida bajo la vigencia de las Constituciones de 1833 y 1925? ¿Está vigente la normativa contenida en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal?

En la doctrina nacional pueden identificarse posiciones a favor de la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Penal sobre amparo y posturas que avalan su derogación. En favor de la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Penal destacan Miguel Angel Fernández, Ignacio Piña, Francisco Vega, Alan Bronfman, José Ignacio Martínez, Gonzalo García, Pablo Contreras y Victoria Martinez.

Por otra parte, algunos autores —como Juan Pablo Beca— afirman que la normativa contenida en el Código de Procedimiento Penal se encuentra derogada.

En palabras de Beca:

"Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal deja de tener vigencia el antiguo Código de Procedimiento Penal, y, en consecuencia, ya no rigen la mayoría de las normas legales referidas a amparo. En reemplazo de los citados artículos 306 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Penal, el nuevo Código Procesal Penal contiene un solo artículo referido al amparo, cual es el artículo 95".

Con otros argumentos, José Luis Cea explica que "los artículos en comento del Código de Procedimiento Penal deben entenderse derogados por artículos 483 y siguientes del nuevo Código Procesal Penal que señala que las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por su parte, categóricamente Felipe Paredes expone la derogación:

"Con la reforma, el nuevo Código Procesal Penal derogó en su totalidad al antiguo, incluyendo todas las normas que regulan el recurso de amparo. Por lo mismo, hoy en día la única norma que sigue dando cuerpo al recurso de amparo constitucional es el procedimiento contenido en el mencionado auto acordado".

A nuestro juicio, ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal se encuentran actualmente vigentes por cuanto no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por una norma posterior de igual o superior rango. Lo mismo puede afirmarse sobre el auto acordado de la Corte Suprema de 1932. Las excepciones, esto es, las normas legales que estarían derogadas, se analizarán más adelante. Estas suponen situaciones problemáticas vinculadas con la existencia de requisitos de admisibilidad de la acción y el plazo para apelar.

En el mismo sentido que apuntamos, la Corte Suprema en 2006 afirmó la vigencia del Código de Procedimiento Penal, incluso el requisito de admisibilidad del artículo 306:

"Que, aun cuando el problema no ha merecido solución pacífica, existiendo opiniones autorizadas de la no aplicación del título relativo al amparo del Código de Procedimiento Penal, adherimos al sector que acepta su vigencia al no estar orgánicamente derogado por el Código Procesal Penal, ya que ese nuevo Código produce la derogación orgánica de las normas procesales preexistentes, pero como las que regulan la sustanciación del recurso contenidas en los artículos 306 a 317 bis del Código de Procedimiento Penal no tienen todas tal carácter y recaen en una materia diferente, más amplia y fundamental, cual es la salvaguardia de la libertad personal y seguridad individual que la Constitución asegura a todas las personas, tales normas no se ven afectadas por ese efecto derogatorio (Semana Jurídica N° 188, página 14, artículo del abogado Carlos Oliver Cárdenas), no incluyendo dentro de la derogación el mencionado artículo 306 que, por tanto, mantiene su vigencia". (Corte Suprema, 4 de julio de 2006, Rol N° 3165-2006).

La regulación constitucional, legal y administrativa mencionada se complementa con lo dispuesto por: a) El artículo 45 inciso primero de la Constitución que consagra la procedencia del habeas corpus en los estados de excepción constitucional; b) Los artículos 63 N° 2, 69 y 97 del Código Orgánico de Tribunales, y c) Los artículos 60 N° 3, 67 y 139 del Código de Justicia Militar.

Características de la acción de amparo

Las características de la acción de amparo distan de ser pacíficas o estar adecuadamente desarrolladas por la doctrina constitucional. Algunas de las cuestiones que se plantean son:

1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del habeas corpus?: ¿Es un medio de impugnación que se enmarca en un proceso determinado? ¿Es una acción?

2. ¿Qué significa que se trate de una acción de naturaleza cautelar?: ¿Que se relaciona con providencias o medidas cautelares vinculadas con un proceso principal o autónomo? ¿Que se relaciona con la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se otorgue una debida protección al afectado en un proceso principal?

3. ¿Genera un proceso contradictorio, unilateral o contradictorio atenuado?

Resumidamente, puede decirse que el habeas corpus es una acción de rango constitucional que da origen a un proceso sumario, de urgencia, para dar protección al afectado en el ejercicio de su libertad personal o seguridad individual amagados por actuaciones ilegales o arbitrarias.

Sin perjuicio de afirmar que se trata de una acción, la Constitución, las leyes que regulan su tramitación, el auto acordado de 1932 y la doctrina tradicional lo denominan usualmente "recurso". En nuestra opinión, podría decirse que es un recurso si este arbitrio tuviera como único objetivo impugnar una resolución judicial en el marco de un proceso determinado, generalmente un proceso penal. Sin embargo, como se verá, su ámbito es más amplio e inicia un proceso cuya finalidad es que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y se otorgue la debida protección al afectado.

El proceso en comento busca atender y resolver la pretensión de quien estima afectado el ejercicio de su derecho a la libertad personal o a la seguridad individual contra quien lo habría amenazado, perturbado o privado. El tercero que resuelve dicha pretensión es el tribunal competente —que en primera instancia es la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, la Corte Suprema— en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conservadoras propias de los tribunales de justicia, es decir, de aquellas que tienen por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas.

Considerando "la importancia y la gravedad del mal llamado a reparar" (Auto Acordado. Corte Suprema, 1932), el habeas corpus da origen a un proceso de urgencia. La urgencia en cuestión, expresada constitucionalmente en las frases que "adopte de inmediato" y "procediendo en todo breve y sumariamente", justificaría el sacrificio del formalismo propio de las acciones procesales y la reducción del carácter contradictorio del proceso.

El carácter contradictorio se evidencia, por ejemplo, en la solicitud de informes que la magistratura está facultada a requerir al supuesto ofensor del derecho, tal como consta en el auto acordado de 1932. Pero su atenuación se expresa en el mismo auto acordado que señala:

"Si la demora de esos informes excediera de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso".

Al tratarse de un contradictorio reducido, podría asimilarse a un proceso sumario. Siguiendo a Andrés Bordalí en relación con el recurso de protección, el proceso sumario —entendido de forma distinta al previsto en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil— "supone una cognición más rápida de la cuestión debatida, pero no permite romper con el principio del contradictorio y el respeto del derecho de defensa de las partes, aunque sea con carácter mínimos". Lo anterior es consistente con el valor de cosa juzgada formal que tiene la sentencia definitiva en este tipo de procesos.

Además, es un proceso de cognición amplia, concentrado, y preferente por la magistratura que señale la ley, asentado en el principio inquisitivo, toda vez que el tribunal podrá decretar las diligencias que estime necesarias. Resumidamente, Hugo Pereira Anabalón detalla sus características que, en parte, coinciden o complementan las recién señaladas:

"El proceso mismo está informado por el principio de urgencia, como lo evidencian los términos 'de inmediato' e 'inmediata' del texto constitucional. La finalidad de la acción y del proceso tienen carácter reparatorio, porque su objeto directo es 'restablecer el imperio del derecho'; pero también preventivo desde que se concede a favor de todo aquel que sufra ilegalmente cualquiera 'privación, perturbación o amenaza' en su derecho a la libertad. Se percibe con claridad el principio inquisitivo, porque el tribunal puede decretar de oficio las diligencias que le parezcan conducentes a su finalidad, como lo evidencian los términos 'instruida de los antecedentes' empleados en el texto y 'si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento', que contiene el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Rigen también los principios formativos de concentración ('breve y sumariamente'), mediación (envío de informes por las autoridades recurridas, conforme con el Auto Acordado de 1932), pero también de inmediación, ya que el tribunal está habilitado para comisionar a uno de sus ministros con el objeto que se traslade al lugar donde se encuentra el detenido o preso y lo oiga (artículo 309 del Código de Procedimiento Penal) y a la vez puede ordenar que sea traído a su presencia, vale decir, exhibido o manifestado (artículo 310 de este código). Por fin, la ritualidad está exenta de formalismo que no sea estrictamente necesario y armoniza los principios de escrituración y de oralidad (alegatos ante las Cortes)".

En palabras de la propia magistratura, citando a Raúl Tavolari, el habeas corpus se define como un "pedido de auxilio constitucional".

"[...] conforma un procedimiento no contradictorio caracterizado por la 'urgencia', según se infiere de la terminología empleada en el artículo precitado, de recurrir a la magistratura a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho (inciso 1°), ordene su libertad inmediata..., procediendo en todo breve y sumariamente... (inciso 2°), y todo ello porque el amparo en sí es un pedido de auxilio constitucional directamente propuesto a la jurisdicción". (Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de junio de 2006, Rol N° 771-2006).

Ámbito de aplicación del recurso de amparo

El ámbito de aplicación o presupuestos del habeas corpus son:

a) Protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual;
b) Se dirige contra actuaciones de autoridades de todo tipo y de particulares;
c) Se interpone contra actos que amenacen, perturben o priven a la persona en el legítimo ejercicio de la libertad personal y la seguridad individual, y
d) Tales actos deben ser ilegales o arbitrarios.

Protege y ampara la libertad personal y la seguridad individual

Esta acción cautelar protege la libertad personal y la seguridad individual previstas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución. Esta afirmación plantea la siguiente cuestión: ¿Todos los contenidos del numeral 7° del artículo 19 están amparados por el habeas corpus?

Sumariamente, corresponde decir que la libertad personal es la facultad que tiene toda persona humana a que el Estado u otras personas no le impidan o dificulten su libertad física o de locomoción. La libertad física alcanza a las facultades de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, a trasladarse de un punto a otro dentro del territorio nacional y a salir o entrar de ese territorio. Los límites al ejercicio de este derecho se encuentran explicitados en la Constitución cuando señala:

"[...] a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros".

En todo caso, corresponde aclarar que parte de la doctrina ha entendido la libertad personal de forma más amplia que la libertad física o de locomoción, extendiéndose a la facultad de autodeterminarse. Sin embargo, la amplitud que acá se le dará atiende a su sentido restringido por razón de su vinculación con el habeas corpus, cuyo objeto principal de protección es la libertad ambulatoria.

Por su parte, la seguridad individual es la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria a la libertad física. Autores como Alejandro Silva Bascuñán y María Pía Silva afirman que la seguridad individual es "aquella que tiene por objeto asegurar a todas las personas que su libertad personal será efectivamente respetada, impidiendo que, en la práctica, el abuso del poder o la arbitrariedad la anulen".

En los términos de la Constitución, artículo 19 N° 7 letra b), la seguridad individual implica que:

"Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida, sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes".

El Máximo Tribunal en 2016 distinguió claramente la libertad personal de la seguridad individual:

"Que, la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho, a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al declararse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida 'sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes'". (Corte Suprema, 1 de diciembre de 2016, Rol N° 92795-2016).

Las garantías específicas de la seguridad individual se detallan en el artículo 19 N° 7 entre las letras c) a e), más precisamente se trata de garantías relativas a: las formalidades de la detención y del arresto (letra c); los lugares habilitados de detención o prisión (letra d, inciso 1°); los deberes de los funcionarios encargados de los lugares de detención o prisión (letra d, incisos 2° y final), y la libertad del imputado y el derecho a la presunción de inocencia (letra e).

Por ende, no forman parte de las garantías de la seguridad individual las referidas al derecho a no declarar, bajo juramento, contra sí mismo ni a declararse culpable (letra f), y la prohibición de la aplicación de determinadas penas como, por ejemplo, el comiso, la confiscación de bienes, la pérdida de los derechos previsionales, salvo las excepciones señaladas por la Constitución y la ley (letras g y h), por relacionarse con los derechos a la integridad psíquica, al debido proceso o al derecho de propiedad respectivamente y no a la libertad personal. Evidentemente, tampoco integraría la seguridad individual la acción de indemnización por error judicial prevista en el artículo 19 N° 7 letra i). En consecuencia, el amparo no se extiende a todo lo garantizado en el numeral 7° del artículo 19, sino solo a lo previsto en sus letras a) —referida a la libertad personal— y b) a e) —que constituyen las garantías de la seguridad individual—.

Se dirige contra actuaciones de autoridades de todo tipo y particulares

Según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, el habeas corpus procede contra todo tipo de actuaciones, ya provengan de la autoridad del Estado o de particulares. Entre los primeros, destacan cuantitativamente las acciones intentadas contra las resoluciones judiciales y los actos de autoridad administrativa.

En relación con las resoluciones judiciales, la Corte Suprema ha señalado categóricamente:

"Que, el habeas corpus, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el habeas corpus entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente". (Corte Suprema, 10 de septiembre de 2010, Rol N° 6720-2010).

En relación con los habeas corpus dirigidos contra autoridades administrativas o de otro tipo, resultan relevantes aquellos deducidos contra:

a) Gendarmería de Chile;
b) Policía de Investigaciones;
c) Carabineros de Chile;
d) Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior;
e) Fiscales del Ministerio Público, entre otros.

Tal es el caso de las acciones deducidas por:

a) Denegación del beneficio de la libertad condicional;
b) Negativa a otorgar visas de residencia a migrantes, y
c) La expulsión administrativa de migrantes, entre otros asuntos.

Respecto de actuaciones de particulares, pueden mencionarse los habeas corpus intentados contra:

a) Detenciones ilegales realizadas por personas en caso de delito flagrante que no cumplen la finalidad constitucional de poner a la persona inmediatamente a disposición de la autoridad competente;
b) Seguimientos realizados por particulares, y
c) El impedimento de circular en espacios que corresponden a lugares de uso público, entre otros ejemplos.

Procede contra actos que amenacen, perturben o priven a la persona del legítimo ejercicio a la libertad personal y a la seguridad individual

La doctrina, principalmente Humberto Nogueira, ha distinguido el habeas corpus en:

a) Reparador, que opera para poner término a la detención o prisión en contravención a lo dispuesto por la Constitución y las leyes,
b) Preventivo, que tiene por objeto requerir la intervención jurisdiccional ante amenazas de detención o procesamiento ilegal;
c) Correctivo, que tiene por finalidad dejar sin efecto la agravación de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, y
d) Restringido, que tiene por objeto poner término a perturbaciones de la libertad personal.

El primero, el amparo reparatorio, procede en casos de privación arbitraria o ilegal de la libertad física, por ejemplo, cuando la autoridad policial detiene a una persona sin orden de autoridad competente y sin que concurran las circunstancias de haberse cometido un delito flagrante. El amparo preventivo procede ante una amenaza a la libertad física, siendo esta cierta e inminente, con vulneración a la Constitución o a la ley, por ejemplo, ante una medida de expulsión dictada contra una persona migrante pero no ejecutada, adoptada sin seguir un procedimiento racional y justo. El amparo correctivo tiene por objeto proteger a las personas privadas de libertad de tratamientos carentes de razonabilidad o proporcionalidad, inhumanos, crueles o degradantes, por ejemplo, cuando ocurre un hecho lesivo a la integridad física y psicológica de un preso o recluso. El amparo restringido se deduce ante una perturbación arbitraria o ilegal de la libertad con el objeto de ponerle fin, por ejemplo, a seguimientos de la policía al margen de una investigación autorizada judicialmente.

Recientemente, se han considerado por la doctrina extranjera, con base en su jurisprudencia local y en la jurisprudencia interamericana , otros tipos de habeas corpus.

a) Instructivo: se utiliza cuando no es posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Su finalidad no es sólo garantizar la libertad, sino también asegurar su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica;
b) Innovativo: procede cuando, pese a haber cesado la amenaza, perturbación o la privación a la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional para que tales situaciones no se repitan en el futuro;
c) Traslativo: se deduce en aquellos supuestos en que se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido, y
d) Conexo: si bien no hace referencia a la privación o perturbación de la libertad física, procede en circunstancias que guardan un grado razonable de vínculo y enlace con esta, por ejemplo, cuando se es obligado a prestar juramento o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo.

La tipología expuesta, si bien es únicamente doctrinaria, tiene la ventaja de orientar al recurrente y al sentenciador a despejar las medidas que se pueden solicitar o resolver para restablecer el imperio del Derecho. De conformidad con el artículo 21 de la Constitución, el primer inciso contempla el amparo reparador; el segundo inciso, el amparo reparador, correctivo y traslativo, los demás tipos se encuentran considerados en la frase residual "cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual" del tercer inciso.

La acción antijurídica que lesiona el derecho o su garantía consiste en una ilegalidad o arbitrariedad

Parte de la doctrina, entre quienes destaca Francisco Zúñiga, señala que el habeas corpus procede únicamente contra actos ilegales. Así ha afirmado:

"Esta acción cautelar procede en dos hipótesis: arresto, detención o prisión, y que la privación de la libertad o vulneración de la seguridad individual se haya producido con infracción a la Constitución (artículo 19 N° 7) o a las leyes (artículos 306 al 317 del Código de Procedimiento Penal)".

Tal afirmación esboza la siguiente interrogante: ¿Cuáles son las condiciones de antijuridicidad que exige la procedencia del habeas corpus? ¿Corresponde acoger un habeas corpus fundado en la arbitrariedad?

Las Cortes de Apelaciones del país y la propia Corte Suprema han expresado en reiteradas ocasiones que el habeas corpus procede también contra actos arbitrarios. Por ejemplo:

a) En los casos de detención por la policía sin el cumplimiento de las formalidades mínimas, como contar con orden expresa de la autoridad judicial competente.
b) La falta de fundamentación de la resolución judicial que ordena la prisión preventiva.
c) La ausencia justificación de la decisión de la autoridad administrativa que dispone la expulsión de un extranjero.
d) La no fundamentación de la revocación de la libertad condicional.
e) El no abono del arresto nocturno domiciliario al cumplimiento efectivo de la condena.
f) La decisión de traslados de presos por la autoridad administrativa sustentadas en aseveraciones sin demostración o sin el informe técnico correspondiente.
g) La decisión judicial sin fundamentación que rechaza la solicitud para que un menor reingrese junto a su madre al centro penitenciario donde ella se encuentra recluida.

Así fue enfatizado por la Corte Suprema, la que en 2013 sostuvo que la labor de las cortes no se circunscribe a analizar la legalidad, sino también la arbitrariedad del actuar contra el cual se recurre, el que consistiría en examinar la razonabilidad, proporcionalidad y motivación de la medida. Tal razonamiento fue expuesto así:

"Que, en consecuencia, los integrantes del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo, no deben restringir su labor a un 'control de mera legalidad de lo actuado en cuanto afecte la libertad personal y la seguridad individual', como sucede en la especie (considerando 4°) del fallo de primer grado, sino que además debe cerciorarse, a través de un adecuado análisis de mérito a los antecedentes del proceso, que lo actuado no sea ti uto de la arbitrariedad del agente contra quien se dirige la acción constitucional.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo tiene por contenido específico el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria o amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad o privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados (T.R.H.C. Recurso de A. Stgo., Ed.Jdc., 1995, p. 106).

Así las cosas, el órgano jurisdiccional al resolver la acción de amparo, debe cerciorarse que el acto impugnado, amén de provenir de una autoridad competente que actúe dentro del marco de sus atribuciones y en un caso previsto por la ley, no sea fruto de la arbitrariedad, lo que trae aparejado para los jueces el deber de verificar su razonabilidad, proporcionalidad y motivación, sin que esto suponga ignorar el margen de discrecionalidad que en precisos supuestos legales —y cumplidos los estándares recién mencionados— poseen determinadas autoridades, para decidir a la luz de los antecedentes, si ejercen o no la facultad concedida por la ley; en el presente caso, la expulsión del amparado". (Corte Suprema, 10 de septiembre de 2013, Rol N° 6649-2013).

Tal postura se ha seguido también en La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones —en sentencias confirmadas por el Máximo Tribunal—, las que han recalcado la procedencia de la acción ante la arbitrariedad de la autoridad administrativa en los casos de expulsión de migrantes, señalando, por ejemplo:

"Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción —por parte de esta Corte— de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil— o arbitrario —producto del mero capricho de quién incurre en él— y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando la garantía en cuestión". (Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de julio de 2017, Rol N° 1897-2017; Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de julio de 2019, Rol N° 1090-2019).

En los casos y pasajes expuestos el denominador común es la ausencia o insuficiencia de fundamentación del acto de la autoridad contra el cual se acciona o recurre. Así es posible inferir que esa arbitrariedad es una forma más de antijuridicidad que facultará al tribunal competente a admitir y acoger la acción amparo.

Tribunal competente para conocer del habeas corpus

El artículo 21 de la Constitución Política señala que el tribunal competente es "la magistratura que señale la ley". En este caso, la ley es el Código Orgánico de Tribunales que establece en el artículo 63, N° 4, letra b) que son competentes en primera instancia de los "recursos de amparo": las Cortes de Apelaciones, las que conocerán en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia es competente, de conformidad con el artículo 98 N° 3 del mismo cuerpo legal, la Corte Suprema, que conoce y falla en sala y previa vista de la causa.

La amplitud de la disposición constitucional, aunque complementada legalmente, genera la siguiente interrogante: ¿Cuál es la Corte de Apelaciones respectiva?

En general, la jurisprudencia ha establecido que la Corte de Apelaciones que debe conocer de la acción es aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dictó o se cumplió la orden de detención o prisión arbitraria, o la que corresponda al lugar en que se encontrare el detenido o preso si no existiere tal orden. Tal posición ha sido expuesta por autores como Cristóbal Núñez , Raúl Tavolari, Fernando Orellana, con base parcial en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales.

Sin embargo, atendido los múltiples y variados supuestos que podrían dar origen a la interposición de un habeas corpus, no solo circunscrito al ámbito jurisdiccional (vinculados con una orden) o de efectiva privación de libertad, la competencia de las Cortes de Apelaciones debiera ser más amplia que la expuesta por los autores reseñados. En tal sentido, autores como Humberto Nogueira sostienen que la Corte respectiva es la del domicilio del afectado. Por su parte, Mosquera y Maturana, con quienes coincidimos, señalan que la Corte competente será:

a) La del territorio jurisdiccional en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo ilegal o arbitrario;
b) La del territorio jurisdiccional en que se cumplió la orden de detención, prisión o arraigo ilegal o arbitrario;
c) Donde se encontrare detenido;
d) Del domicilio del afectado, en caso que no existiere alguna orden, pero este hubiere sido objeto de acciones u omisiones que le priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual.

Las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia en una de las salas en que está dividida, ostentando cada una la representación del tribunal según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.

Un tema controvertido que surge de esta aseveración es: ¿Procede el habeas corpus ante una de las salas de la Corte de Apelaciones contra la decisión de otra sala del mismo tribunal? Esta pregunta reconoce como presupuesto que el habeas corpus procede contra resoluciones judiciales.

En general, y recientemente, las acciones deducidas en el supuesto descrito han sido rechazadas, en fallo dividido, por la Corte Suprema; sin embargo, la jurisprudencia de la última década dista de ser pacífica.

Julián López reconoce dos etapas en la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal: la primera, entre 2005-2012, en la que la sala se manifiesta partidaria de la admisibilidad del recurso de amparo en esta hipótesis; y, la segunda, entre 2012-2017 —y a la fecha— en la que predomina una posición contraria, aunque con votación dividida.

Un ejemplo de la primera posición son las sentencias de 2010 que afirman:

"Que, en efecto, lo cierto es que el simple hecho de emitirse por una de las salas de la Corte una decisión sobre determinada materia no impide impugnar su pronunciamiento por esta vía cautelar, de rango constitucional ni constituye causal de inhabilidad respecto de los demás integrantes del tribunal, ya que estas últimas son de carácter personal y no corporativas, y se encuentran expresamente señaladas en la ley, de manera que aquella opinión sobre el asunto sólo alcanza a quienes la suscriben.

Que, en consecuencia, siendo la acción de amparo autónoma en relación a la resolución que le sirve de fundamento, pero que sí se vincula con la materia sobre la cual se ha emitido una decisión anterior, su conocimiento se ha radicado en el tribunal que naturalmente está llamado a conocer de tales antecedentes de conformidad con el artículo 63 N° 2, letra b) del Código Orgánico de Tribunales, competencia que no puede ser alterada, de modo tal que a su respecto no resulta aplicable la ficción del artículo 66 del citado código". (Corte Suprema, 24 de septiembre de 2010, Rol N° 6989-2010. En el mismo sentido, Corte Suprema, 10 de septiembre de 2010, Rol N° 6720-2010).

"Que no es posible recurrir de amparo ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones, respecto de lo resuelto por otra de ella, pues no puede una S. (sic) del mismo Tribunal constituirse en revisora de la sentencia pronunciada por la primera, desde que cada una representa a la Corte en los asuntos de que conoce, tal cual lo dispone el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales". (Corte Suprema, 28 de febrero de 2017, Rol N° 6808-2017).

En un sentido coincidente:

"[...] de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, sobre tal decisión no es procedente recurrir de amparo ni puede otra sala de una Corte de Apelaciones constituirse en tribunal revisor de dicha sentencia. Darle competencia impropia como tribunal superior a una sala de Corte de Apelaciones respecto de otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la República [...]". (Corte Suprema, 30 de julio de 2018, Rol N° 17020-2018. En un sentido coincidente: Corte Suprema, 10 de julio de 2017, Rol N° 34250-2017, y Corte Suprema, 3 de agosto de 2016, Rol N° 46461-2016).

Como se advierte, los argumentos brindados en contra de la admisibilidad del habeas corpus se fundan en:

a) Lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, que lo resuelto por una sala representa al tribunal;
b) Que la sala revisora se transformaría en superior alterando las reglas de competencia, más precisamente la del grado y la de jerarquía;
c) Una nueva revisión de la resolución de segunda instancia, en la práctica, sería generar una segunda revisión de lo obrado por el tribunal a quo, resultando improcedente desde la perspectiva recursiva.

Mientras que los argumentos a favor de la procedencia exponen que:

a) El artículo 66 mencionado contempla una ficción jurídica, que no es aplicable en el caso de la acción constitucional de amparo que debe impetrarse directamente ante la Corte de Apelaciones;
b) La decisión de la sala es una opinión de sus integrantes que no se extiende al tribunal, y
c) El principio constitucional y legal de inexcusabilidad impediría a las Cortes de Apelaciones, competentes para conocer y fallar la acción de amparo, negarse a ejercer su autoridad con el pretexto que la decisión contra la cual se recurre proviene de una sala de ese mismo tribunal.

Nuestra posición coincide con la procedencia. Si el habeas corpus puede intentarse contra una resolución judicial y es esta la que causa una afectación al ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual, el hecho de que la resolución emane de una sala de la Corte de Apelaciones no puede ser una excusa para que sea conocida por el tribunal competente. La dificultad es que este último es, a su vez, la misma Corte de Apelaciones. La práctica ha supuesto que esta acción sea conocida por una sala distinta que la que dictó la resolución impugnada; sin embargo, esa sala no está propiamente revisando —como segunda instancia— la decisión, sino verificando si aquella afecta ilegal o arbitrariamente el ejercicio del derecho amparado para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Comparte esta posición, con énfasis en la tutela judicial, Julián López, quien sostiene:

"Seguir declarando que el recurso de amparo es inadmisible por la sola circunstancia de que el acto que constituye la infracción a la libertad individual y seguridad personal emana de una corte de apelaciones, es tanto como reconocer a esas cortes, por una pura cuestión de jerarquía, una potestad para privar de libertad a una persona que más que discrecional, deviene en arbitraria, al no quedar sometida a ninguna posibilidad de control por parte del ordenamiento jurídico".

Lo dicho también podría observarse como problemático en aquellos casos en que la Corte Suprema revoca ia decisión de la Corte de Apelaciones respectiva que declara inadmisible una acción y, sin resolver sobre el fondo, dispone que es admisible:

"[...] debiendo una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes señalada darle la tramitación que en derecho corresponda, a fin de pronunciarse derechamente sobre el amparo deducido". (Corte Suprema, 19 de agosto de 2019, Rol N° 22460-2019; Corte Suprema, 22 de julio de 2019, Rol N° 20108-2019).

Legitimación activa, formalidades y plazos de la acción de amparo

La legitimación activa del habeas corpus es un asunto debatido: ¿La acción de amparo es popular o su legitimación activa es solo amplia? Quien deduce la acción, ¿debe acreditar condiciones especiales de capacidad y postulación? Quien deduce la acción en favor del afectado, ¿debe comprobar su capacidad para comparecer en juicio?.

La mayoría de la doctrina sostiene que la acción de amparo es una acción popular. Entre los sostenedores de esta posición destacan Juan Cristóbal Núñez, Francisco Zúñiga y Alfonso Perramont. El primero expresa:

"El precepto del artículo 21 de la Carta Fundamental otorga legitimación para interponer el amparo tanto al que se hallare arrestado, detenido o preso, amenazado o perturbado en su libertad o seguridad individual, en su condición de agraviado, como a cualquiera persona en su nombre, ya que la ley confiere acción popular para que la ejerza quienquiera de! pueblo, siempre que ostente capacidad para parecer en juicio".

A fin de desentrañar la legitimación activa del habeas corpus cabe precisar qué se entiende por acción popular. Está, siguiendo a Alejandro Romero, "dice relación con el ejercicio del derecho de la acción por sujetos, sin que se exija tener algún grado de vinculación de su pretensión con la relación jurídico-material que se deduce en el proceso". Romero llama certeramente la atención que no debe confundirse la acción popular con la legitimación extraordinaria por sustitución o con la representación. En la acción popular, el que ejerce la acción no necesita tener ningún nexo con la situación material deducida en juicio. En efecto, expresa Romero, en la acción popular el actor tiene una legitimación ordinaria proveniente de la misma ley.

En una posición que se aviene con la distinción antes apuntada, destacan Raúl Tavolari, Miguel Angel Fernández y Rodrigo Ríos. El primero afirma:

"[...] caracteriza a la acción popular no solo la posibilidad de ejercicio por cualquier sujeto, sino básicamente el que la titularidad sustancial es compartida, por tener cada cual personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen. Estas condiciones no se dan en cl habeas corpus, desde que el favorecido con un resultado favorable es, exclusivamente el sujeto por quien se recurre, quedando así, de relieve, la circunstancia de tratarse, meramente, de una amplísima posibilidad de ejercicio de la acción, de características semejantes a una casi ilimitada agencia oficiosa".

En otro sentido, José Luis Cea expresa que el habeas corpus no confiere una acción popular, sino una acción pública constitucional, que "no se trata de una acción popular, o sea, franqueada por el ordenamiento jurídico a individuos o grupos sin mayor delimitación, aunque tampoco se trata de una acción sólo privada".

En nuestra opinión, el habeas corpus no importa una acción popular. El legitimado activo para deducir el habeas corpus es la persona natural afectada en el ejercicio de su derecho a la libertad personal o su garantía consistente en la seguridad individual, quien podrá interponer la acción por sí o por otra persona a su nombre, sin que la legitimación corresponda a cualquier persona sin interés en dicha vulneración. El tercero deduce la acción de amparo, no sustituyendo, sino representando al lesionado en su derecho, justificado en la probable imposibilidad física de aquel para interponerla directamente. Esto se reconoce en la propia Constitución cuando afirma:

"Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre".

En un sentido consistente con lo concluido, la Corte Suprema afirmó en 2012:

"Que, así se tiene, que la acción constitucional de amparo o habeas corpus, tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que sean ejecutadas, toda detención o prisión arbitrarias y cualquiera otra privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual.

En consecuencia, es legitimado activo para interponer tal acción, la víctima de un acto antijurídico que afecte directamente su derecho a su libertad personal y seguridad individual, lo que requiere la concurrencia de un interés personal y directo comprometido. De ello se deviene, que esta acción no está concebida como una acción popular, que involucra la defensa de intereses colectivos, de un universo amplio e indeterminado.

La antes citada norma, que contempla esta acción, comienza su redacción disponiendo 'Todo individuo', lo que necesariamente supone personas determinadas, singulares, debidamente individualizadas, desprendiéndose del presente recurso que éste se invoca a favor de la generalidad de la comunidad que allí refiere, lo que implica una invocación general o genérica y abstracta y si bien menciona los nombres de cinco personas, como afectadas por la situación que denuncia también en forma genérica e indeterminada, no habiéndose acreditado que hayan sido arrestados, detenidos o presos y consecuentemente que su libertad personal y seguridad individual hayan sido vulneradas, con infracción de lo dispuesto en la Constitución Política o en las leyes, en lo que respecta a las materias que esta acción ampara...". (Corte Suprema, 2 de mayo de 2012, Rol N° 3314-2012).

Años más tarde, el Máximo Tribunal confirmó su tesis que el habeas corpus no es una acción popular y agregó que requiere que se interponga en favor de persona concreta y determinada:

"Que en el presente caso el recurso no se funda en orden de arresto, prisión o detención contra algún sujeto debidamente individualizado ni se denuncia perturbación, privación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual de persona determinada, sino que se ha accionado en forma innominada. Sin embargo, el derecho a la acción que caracteriza el habeas corpus, si bien puede ser ejercido por cualquiera en favor de otro, requiere de una persona afectada concreta y determinada, pues su fin es tutelar al hombre individual en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, de manera que si no se alcanza ese umbral mínimo de atribución, no es posible hablar de amparado ni tratar a 'alguien' como sujeto de tutela". (Corte Suprema, 7 de abril de 2016, Rol N° 19491-2016).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en un habeas corpus deducido por una persona en favor de todos los habitantes de la comuna de Punta Arenas supuestamente afectados con el paro de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sostuvo en 2016 que no es una acción popular:

"En consecuencia es legitimado activo para interponer tal acción, la víctima de un acto antijurídico que afecte directamente su derecho a su libertad personal y seguridad individual, lo que requiere la concurrencia de un interés personal y directo comprometido. De ello se deviene, que esta acción no está concebida como una acción popular, que involucra la defensa de intereses colectivos, de un universo amplio e indeterminado. La antes citada norma, que contempla esta acción, comienza su redacción disponiendo 'Todo individuo', lo que necesariamente supone personas determinadas, singulares, debidamente individualizadas, desprendiéndose del presente recurso que éste se invoca a favor de la generalidad de la comunidad que allí refiere, lo que implica una invocación general o genérica y abstracta...". (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 5 de enero de 2016, Rol N° 22-2015. Confirmada por la Corte Suprema, 11 de enero de 2016, Rol N° 800-2016).

En un sentido coincidente, un par de personas dedujeron un habeas corpus por sí y en favor de personas indeterminadas contra Carabineros de Chile a quien le imputó hostigamientos contra el público que asistía a un restaurante determinado en el marco de la fiscalización del cumplimiento de la Ley de Alcoholes. La Corte de Apelaciones de Valdivia sostuvo en 2015 que el recurso de amparo no es una acción popular:

"Que, como primera cuestión, cabe precisar que el recurso de amparo no tiene la naturaleza jurídica de una acción popular, de modo que no resulta admisible ejercerlo a favor de una 'serie de personas' sin detallar adecuadamente quiénes serían los afectados y los actos que amenazarían, privarían o perturbarían sus derechos. Consecuentemente, no es posible acoger la presente acción constitucional respecto de los individuos que no fueron debidamente singularizados, siendo necesario continuar su estudio respecto de los afectados cuya individualización si aparece en el proceso". (Corte de Apelaciones de Valdivia, 22 de octubre de 2015, Rol N° 198-2015. El mismo año, la Corte de Apelaciones de Copiapó resolvió una acción de amparo interpuesta por una persona a favor de los contratistas y subcontratistas de Codelco División El Salvador y pobladores de Diego de Almagro y El Salvador, Corte de Apelaciones de Copiapó, 4 de agosto de 2015, Rol N° 181-2015).

Empero, la posición reseñada —el habeas corpus no es una acción popular— no es consistente jurisprudencialmente. Empero, la posición reseñada, el habeas corpus no es una acción popular, como dijimos no es recogida por una parte relevante de la doctrina.

Por otro lado, el legitimado activo, esto es el afectado en el ejercicio del derecho amparado sólo puede ser una persona humana; sin embargo, nada obsta que quien acciona en su nombre sea una persona jurídica o una persona moral, por ejemplo, el Instituto de Derechos Humanos, la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, por nombrar algunos ejemplos.

Por mandato de la Constitución, el agraviado "podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre". El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal señala que puede deducir la acción: a) el agraviado en su derecho, aunque no ostente capacidad procesal, y b) cualquiera persona en nombre del agraviado, siempre que tenga capacidad para parecer en juicio y aunque no tenga para ello mandato especial. A su vez, el auto acordado señala que están legitimados el propio interesado o "cualquier persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato".

Como se dijo, surge la cuestión de si corresponde al legitimado activo acreditar condiciones especiales de capacidad y postulación, más puntualmente la capacidad de comparecer en juicio. La Ley N° 18.120, en su artículo 2° afirma que la acción de amparo y de protección no requieren del patrocinio de abogado ni de la representación de apoderado judicial habilitado. Por su parte, la Constitución tampoco establece exigencias nacionales a quien interpone la acción de amparo por sí o en favor del afectado en el ejercicio de la libertad personal o seguridad individual. Por ende, ninguno debería comprobar su capacidad para comparecer en juicio.

Por otro lado, el habeas corpus es una acción constitucional signada por su informalidad. Por ello puede interponerse por escrito, por ejemplo, vía e-mail, o verbalmente, por ejemplo, por teléfono o personalmente, en cuyo caso el secretario del tribunal debe levantar un acta Un ejemplo de la informalidad es que se ha permitido no solo deducir la acción sino también el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por e-mail. (Corte Suprema, 9 de enero de 2014, Rol N° 11469-2013).

Atendida su informalidad, no se establecen condiciones o exigencias especiales para deducir el amparo, pero, sin perjuicio de ello, los elementos mínimos que sería aconsejable consignar en el escrito o presentación son:

a) La individualización del interesado o del que lo hace a su nombre. En el segundo supuesto, es conveniente identificar al afectado o señalar los datos que permitan individualizarlo;
b) La identificación de la Corte de Apelaciones respectiva;
c) Las circunstancias por las que se considera vulnerado el ejercido de la libertad personal o la seguridad individual,
d) La solicitud de que se subsanen las irregularidades, si las hubiera o las medidas que se estimen pertinentes para que se restablezca el imperio del derecho y se dé debida protección al afectado.

Si bien no es necesario individualizar al ofensor, si se conoce quién es, conviene identificar o señalar los datos para hacerlo.

La Constitución Política, la ley y el auto acordado no señalan un plazo para deducir el habeas corpus, sino una oportunidad procesal consistente en que persista la afectación a la libertad personal o a la seguridad individual del ofendido. En tal sentido, el habeas corpus podrá incoarse, por ejemplo:

a) Cuando al momento de la interposición la persona se encuentre presa o detenida arbitraria o ilegalmente;
b) Mientras la orden de detención o privación ilegal o arbitraria de la libertad se encuentre pendiente;
c) Siempre que las condiciones de la prisión o detención sean inhumanas o degradantes, o
d) Entretanto persiste la perturbación a la libertad personal.

Tramitación del recurso de amparo

En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, la tramitación del habeas corpus es materia de reserva legal y, por tanto, sólo puede constar en una ley. Tal es el caso de la regulación que el Título V del Código de Procedimiento Penal formula sobre "el procedimiento de amparo"; sin embargo, parte de dicha tramitación también ha sido establecida por la Corte Suprema, en ejercicio de la superintendencia económica, en virtud de un auto acordado que data de diciembre de 1932. Esta última regulación se genera ante la omisión del legislador y se justificó en las dilaciones y entorpecimientos advertidos por el Máximo Tribunal a principios del siglo XX.

De conformidad con el referido auto acordado, una vez recibida la solicitud o telegrama en que se deduzca la acción, el secretario de la Corte consignará el día y la hora y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. En el hecho, tanto en las cortes de una o varias salas es el presidente, o cualquier ministro en su ausencia, quien provee el recurso solicitando informe a la autoridad o funcionario que corresponda.

¿Procede formular un examen de admisibilidad en la acción de amparo?

Un tema complejo sobre la tramitación del habeas corpus es si el tribunal o una de sus salas debe examinar la admisibilidad del habeas corpus, puntualmente si se ha recurrido previamente mediante algún mecanismo procesal ordinario.

La doctrina se divide entre quienes sostienen que:

a) Corresponde realizar un examen de admisibilidad en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal que señala que será admisible "si no hubiere deducido los otros recursos legales , más puntualmente si no se ha impugnado una resolución judicial vía recursos de reposición o de apelación, y
b) No procede realizar un examen de admisibilidad por tratarse de una acción cautelar.

Esta última posición fue sostenida en un fallo de la Corte Suprema de 2015:

"Que la acción de amparo constitucional, establecida para proteger la libertad personal y seguridad individual de las personas ante privaciones, perturbaciones o amenazas que afecten tales derechos, dada su naturaleza y finalidad, no contempla en su regulación motivos de inadmisibilidad, de manera que el tribunal debe, al momento de examinar su procedencia, evitar la aplicación de criterios de interpretación particularmente restrictivos, en aras de la plena protección de esta garantía constitucional". (Corte Suprema, 12 de agosto de 2015, Rol N° 10135-2015, y Corte Suprema, 30 de julio de 2018, Rol N° 17020-2018).

En el mismo sentido, sucintamente, en 2017 afirmó:

"Que el habeas corpus es una acción que la Constitución Política de la República contempla en su artículo 21, que no previene presupuestos de inadmisibilidad".

Como sabernos, el artículo 21 de la Constitución no contempla un requisito de admisibilidad y tampoco lo establece el auto acordado de 1932. El Código de Procedimiento Penal, si bien instituyó un requisito de admisibilidad en el artículo 306, tal disposición contradice lo dispuesto por el artículo 95 del Código Procesal Penal inciso tercero. Recordemos que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal señala casuísticamente ciertos supuestos de privación efectiva de la libertad personal, algunos dispuestos por autoridad judicial, en los que podría interponerse un habeas corpus para así solicitar la libertad inmediata o que se subsanen los defectos denunciados. La condición es que "no hubiere deducido los otros recursos legales". Por su parte, el artículo 95 del Código Procesal Penal, en su inciso final, también regula lo relativo a la privación de libertad ordenada por resolución judicial, en cuyo caso su legalidad puede impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, siendo improcedente la acción legal de amparo ante el juez de garantía. Prosigue el artículo 95 señalando que esto es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República", es decir, sí procede el habeas corpus contra resoluciones judiciales que disponen la prisión preventiva o la prisión, dictadas, por ejemplo, por una Corte de Apelaciones en virtud de algún recurso procesal.

En lo que respecta al procedimiento, y siguiendo a Chaigneau, el tribunal puede pedir los datos e informes que considere necesarios, telegráficamente. Cuando se haya de pedir antecedentes a jueces y funcionarios policiales, la Corte, simultáneamente con la solicitud de informe por oficio, podrá requerirlos verbalmente, por teléfono, por telegrama o haciendo comparecer personalmente al o los funcionarios que deban entregarlos. El secretario debe dejar constancia en el expediente del día y hora en que se solicitó informe telefónico, así como también del día y hora en que se reiteró, si hubo necesidad. El informe telefónico sólo puede ser recibido personalmente por el secretario, quien dejará constancia de la identidad de la persona que lo suministre y de su cargo, así como de la hora y día de la actuación. Si se recibe satisfactoriamente el informe telefónico, se puede dejar sin efecto la petición de informe por oficio que se pidió simultáneamente.

Evacuado el informe y agregados los antecedentes, y si no se han formulado en la presentación otras peticiones diversas, el presidente dispondrá su agregación extraordinaria en la tabla del día siguiente hábil de su ingreso al tribunal o a la del mismo día, si ello fuere posible, sorteando sala en las cortes de varias, y trayendo los autos en relación, de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales. Sorteada sala, se radicará en ella la tramitación y conocimiento del recurso, sin perjuicio de las diligencias que disponga.

Según el auto acordado, si en la presentación se solicitan peticiones que no sean de mera sustanciación, el presidente, una vez proveído el recurso, lo enviará a la sala o sorteará sala en cortes de más de una, remitiéndose a ella sin traer los autos en relación, para que resuelvan las peticiones. Esto último, en razón a que el recurso debe agregarse extraordinariamente solo una vez en estado de fallarse.

Realizadas las diligencias y en estado de fallarse, se agregará extraordinariamente el recurso para la tabla del día siguiente hábil o para la del mismo día, si fuere posible, trayéndolo en relación, procediéndose a su vista con o sin alegatos, según lo disponen el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales y el mencionado auto acordado. El derecho a suspender la vista de Ja causa no procede respecto del recurso de amparo, según lo expresa el artículo 165 N° 5 inciso 4 del Código Procesal Civil:

"El derecho a suspender no procederá respecto del amparo".

En la vista del recurso, si no se hubiere hecho antes, se pueden decretar las siguientes medidas:

a) Comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a este y, en vista de tos antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados (artículo 309 del Código de Procedimiento Penal). El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adopte, acompañando los antecedentes que las hayan motivado;
b) Ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo crea necesario y este no se oponga, o que sea puesto a disposición del ministro a quien haya comisionado, en el caso anteriormente descrito (artículo 310 del Código de Procedimiento Penal);
c) Si en la vista del recurso se detecta algún trámite que decretar, el tribunal lo ordenará como medida para mejor resolver y no para entrar a su conocimiento.

El listado de medidas que dispone el Código de Procedimiento Penal es solo ejemplar, toda vez que el inciso segundo del artículo 21 de la Carta Fundamental faculta a esa magistratura, es decir, la Corte de Apelaciones respectiva que está conociendo de la acción, para que "adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

Sentencia y recursos

Según lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal el tribunal fallará el recurso en el término de 24 horas desde que los autos respectivos queden en estado de fallo y siempre que lo permitan los antecedentes reunidos. Enunciativamente, el artículo 21 de la Constitución señala que la sentencia puede disponer:

a) La libertad inmediata de quien se haya privado de libertad;
b) La reparación de los defectos denunciados, o
c) Colocar al individuo a disposición del juez competente.

En todos los casos "procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija".

Por mandato del artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal, el tribunal, aun cuando se hubieren subsanado los defectos reclamados o se hubiere puesto en libertad al detenido o preso, cuando haya comprobado que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarías o de las medidas que se indican en los artículos 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

Así se expresó con rotundidad en una sentencia dictada por la Corte Suprema en 2016:

"Que, resta expresar que no es obstáculo para hacer lugar a la acción constitucional la circunstancia de que, a la sazón, pudieran haber dejado de existir las medidas descritas precedentemente y que afectaron la seguridad personal de la amparada, porque una acción de este tipo busca restablecer el imperio del derecho, lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaria, como con tanta precisión lo señalaba el artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal". (Corte Suprema, 1 de diciembre de 2016, Rol N° 92795-2016).

Si se revoca la orden de detención o prisión, o se manda subsanar sus defectos, el tribunal ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y este estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusar, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal (artículo 311). Si el oficial del ministerio público no deduce la querella en el plazo señalado, será objeto siempre de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por treinta días (artículo 313). El detenido o preso podrá, igualmente, deducir la querella (artículo 311 del Código de Procedimiento Penal).

¿Cuál es el plazo para apelar?: ¿24 horas o 5 días?

El artículo 316 del Código de Procedimiento Penal y ciertos autores estiman que la sentencia definitiva que resuelva la acción de amparo es apelable en el perentorio término de 24 horas, para ante la Corte Suprema, pero solo en el efecto devolutivo cuando el fallo sea favorable al recurrente. Empero la doctrina constitucional actual sostiene que el plazo para apelar es de 5 días, con base en:

a) Lo dispuesto por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, artículo 189 inciso 1°, que establece por regla general que el plazo de apelación es de 5 días a contar de la fecha de la notificación de la resolución recurrida, o
b) Los artículos 14 y 366 del Código Procesal Penal, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la resolución impugnada.

La Corte Suprema ha señalado que el plazo para apelar es de 5 días computados de conformidad a:

"Que, ahora bien, en lo concerniente al plazo para deducir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia que se pronuncia sobre la acción de amparo constitucional, a diferencia de la materia comentada en el basamento anterior, este asunto si está previsto en el Código Procesal Penal de manera general. En efecto, el artículo 366 dispone que 'El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada', sin restringir tal determinación temporal a algún tipo de resolución, procedimiento o tribunal, siendo por tanto aplicable al recurso en comento". (Corte Suprema, 8 de septiembre de 2015, Rol N° 9770-2015. En el mismo sentido, Corte Suprema, 19 de noviembre de 2015, Rol N° 26910-2015).

Ya por mandato del Código Procesal Civil o Penal, este plazo de 5 días, según la misma Corte Suprema "no se suspende por la interposición de días feriados, conforme lo establece el artículo 14 del citado cuerpo legal". (Corte Suprema, 19 de octubre de 2015, Rol N° 15584-2015).

Por otra parte, la sentencia definitiva produce cosa juzgada formal, toda vez que, si bien no puede ser objeto de recurso alguno, sí admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior, en un juicio distinto. Así lo dejó consignado la Corte Suprema en un fallo de 1993:

"El recurso de amparo es una acción que se tramita en un procedimiento especial sumarísimo encaminada a dejar sin efecto una orden de detención, de prisión o de arraigo cuando ésta no se ajusta a las formalidades previstas para tutelar la libertad personal [...]. La sentencia que recae en este procedimiento presenta los caracteres de definitiva, de modo que al quedar ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada [...]; pero tal decisión no produce de ningún modo la autoridad de cosa juzgada sustancial, sino meramente formal en atención a que, como se infiere del propio contenido de esa resolución, este juzgamiento se basa en los elementos probatorios reunidos en el proceso hasta ese mismo momento, lo cual no significaba otra cosa que la situación procesal que en ese entonces se daba podría ser susceptible de modificarse si otros antecedentes así lo justificaban". (Corte Suprema, 6 de abril de 1993, RDJ, tomo 90, sección 4°, pp. 29-30).

Casos típicos de procedencia

Tradicionalmente se ha considerado la procedencia del habeas corpus contra toda orden de arresto, detención o prisión ilegales, expedida:

a) Por autoridad que no tenga facultad para disponerla, por ejemplo aquella emanada de un tribunal con competencia electoral;
b) Fuera de los casos previstos por la ley;
c) Con infracción a cualquiera de las formalidades fijadas por ley, y
d) Sin que haya mérito o antecedentes que la justifiquen, entre otras.

De lo anterior se deduce que no existe un listado taxativo de causales que establezca cuándo procede la interposición del habeas corpus.

Así, durante la primera época de la vigencia de la Constitución de 1980 el habeas corpus fue el medio predilecto para impugnar la resolución judicial que sometía a proceso penal a una persona. La causa alegada era la falta de mérito o antecedentes que justificaran el auto de procesamiento y el objetivo práctico era obtener la libertad del procesado. Lo anterior, junto con el requisito legal de procedencia —que no se hubieren deducido otros recursos—, hizo que el habeas corpus fuera preferido a la apelación de dicho auto. Esta tendencia se mantuvo hasta bien avanzada la aplicación de la reforma procesal penal, en las causas sometidas al antiguo procedimiento.

Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, el habeas corpus se ha intentado principalmente en contra de resoluciones judiciales que:

a) Imponen la prisión preventiva como medida cautelar, cuando existen otras medidas menos gravosas e igualmente idóneas para asegurar los objetivos del procedimiento. (Corte Suprema, 13 de enero de 2009, Rol N° 192-2009; Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de marzo de 2013, Rol N° 39-2013; Corte Suprema, 3 de abril de 2014, Rol N° 7425-2014). Es decir, procede cuando la decisión del tribunal recurrido no ha ejercido un adecuado juicio de proporcionalidad de la medida a imponer, transformando en arbitrario su proceder.
b) Aplican la prisión preventiva como medida cautelar cuando no se ha fundamentado la decisión adoptada en razones de hecho y de derecho, constituyendo así una decisión arbitraria. (Corte Suprema, 15 de mayo de 2006, Rol N° 2133-2006. En este mismo sentido: Corte Suprema, 11 de noviembre de 2010, Rol N° 8407-2010).
c) Justifican y decretan la prisión preventiva fundada en meras sospechas de inimputabilidad y peligrosidad contra un imputado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 141 y 155 del Código Procesal Penal, configurando una conducta ilegal.
d) Disponen la prisión preventiva como medida cautelar a un imputado adolescente, a quien debe aplicarse la medida cautelar de internación provisoria, de conformidad con los artículos 27 de la Ley N° 20.084 en relación con el artículo 11 del Código Procesal Penal.
e) Imponen la prisión preventiva como medida cautelar en un juicio simplificado que no admite formalización, siendo, por tanto, las cautelares —si fueren necesarias— diversas y menos rigurosas.
f) Decretan una medida cautelar —por ejemplo, el arraigo— sin haber formalizado previamente al imputado, confundiendo las medidas cautelares con las diligencias investigativas.
g) Revocan el beneficio de la libertad condicional o de la reclusión nocturna en circunstancias que este se encontraba, por el solo ministerio de la ley, satisfecho por el transcurso del tiempo.
h) Dejan sin efecto el beneficio de la libertad condicional o de la reclusión nocturna sin que el condenado comparezca a la audiencia por falta de notificación legal, siendo su comparecencia un requisito esencial para resolver conforme a derecho la solicitud de revocación del beneficio en cuestión.
i) No abonan en una causa diversa los tiempos de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior en que fue absuelto o condenado a una pena menor a la privación de libertad sufrida.
j) Ordenan la detención del imputado, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Penal inciso segundo —es decir, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma— y el imputado no ha sido legalmente notificado de la orden que lo cita y no se puso después de ello en situación de rebeldía.
k) Ordenan la detención fuera de los casos previstos, esto es, cuando el juez de garantía, a solicitud de parte querellante, ordena la detención del amparado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal, a pesar de que dicha normativa reserva la solicitud de detención para los fines allí previstos al Ministerio Público.
l) Condenan a un adolescente a un castigo en régimen cerrado en circunstancias que, por aplicación de las disposiciones legales, constitucionales y de tratados internacionales, corresponde como máximo la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social,

De esta forma, puede inferirse que el habeas corpus ha sido generalmente considerado como la acción cautelar que procede contra resoluciones judiciales, dictadas principalmente en juicios penales, al margen de lo dispuesto por la Constitución y la ley.

Casos novedosos de procedencia

Una revisión y análisis de la jurisprudencia más reciente de las Cortes de Apelaciones del país, y fundamentalmente aquella emanada de la Corte Suprema, permiten constatar que el habeas corpus se ha extendido a otros casos en que no se recurre contra una resolución judicial o que la resolución judicial no es pronunciada en sede penal, por ejemplo:

a) El de los migrantes que ven afectada su libertad personal por medidas de expulsión dispuestas por la autoridad administrativa y que se han acogido con base en la protección de la familia, la unidad familiar, el interés superior del niño y las garantías del debido proceso.
b) El de las personas privadas de libertad que resultan afectadas en el ejercicio de otros derechos conexos con la libertad personal y la seguridad individual como, por ejemplo, el derecho a la integridad física y psíquica, cuando las condiciones de la privación de libertad son inhumanas o degradantes.
c) El de las personas perturbadas en su libertad personal por actos ilegales de la autoridad, como el acoso de fiscales del Ministerio Público o de Carabineros.
d) El de las personas contra las que se ha decretado la obligación de un pago bajo apercibimiento de arresto contra las resoluciones judiciales que disponen dicho arresto nocturno o efectivo como medida de apremio.

A tales casos novedosos se dedicarán los próximos apartados.

Habeas corpus en favor de migrantes y en contra de medidas de expulsión

La legislación migratoria que rige en Chile, el Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile (en adelante D.L. N" 1.094 o Ley de Extranjería), data de 1975 y se complementa con su respectivo reglamento, ha sido objeto de reformas puntuales en 1993, 1996, 1998 y 2000.

El referido D.L. N° 1.094 establece que podrá decretarse la expulsión de un extranjero por denegación o por revocación de la visa, además de otras causales específicas que el mismo decreto ley y su reglamento prevén. En la regulación sobre expulsiones también concurren los artículos 17 y 15 del D.L. N° 1.094. El primero de ellos dispone que los extranjeros que hubieren ingresado al país, no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. La autoridad administrativa ha recurrido asiduamente al artículo 15 N° 2 para disponer la expulsión de extranjeros. Dicha disposición señala:

"Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres".

La revisión jurisprudencial permite identificar algunos criterios en virtud de los cuales las Cortes de Apelaciones, pero principalmente la Corte Suprema, acogen las acciones de amparo intentadas:

a) La necesaria interpretación restrictiva de las causales de expulsión;
b) La valoración circunstanciada y fundada de la expulsión, principalmente la relevancia de atender a la unidad familiar y el interés superior del niño;
c) La observancia de las garantías del debido proceso en el procedimiento de expulsión, y
d) La prohibición de las expulsiones masivas.

Respecto del primer criterio, la Corte Suprema, a partir de 2016, exige que la autoridad competente:

a) Interprete restrictivamente las causales de expulsión, máxime si estas son indeterminadas o abiertas ;
b) Que los actos que motivan la expulsión sean ponderados por la misma autoridad en consideración a su gravedad y habitualidad , y
c) Que no se disponga la expulsión si se extinguió la responsabilidad penal.

En relación con el segundo criterio apuntado, en reiteradas sentencias el Máximo Tribunal ha afirmado, a partir de 2016, que la decisión de expulsión debe ser circunstanciada. Entre las circunstancias a ponderar, la Corte Suprema destaca:

a) En el plazo transcurrido entre que se impuso la pena, se cumplió la condena y se dispuso la expulsión;
b) Que la expulsión obedezca a las actuales circunstancias del migrante, esto es, que pondere el arraigo en el territorio nacional proyectado en un trabajo estable y la conformación de una familia, la rehabilitación en caso de haber cometido un delito, su estado de salud y la edad.

En relación con el arraigo por haberse conformado una familia en Chile, es posible contar una serie de habeas corpus deducidos por personas sobre quienes pesa una medida de expulsión no ejecutada que habiéndose afincado en Chile han conformado una familia con hijos, generalmente menores de edad. En tales casos, ya desde 2013, el Máximo Tribunal ha afirmado que es importante atender a las circunstancias personales y familiares del accionante. De lo contrario, la decisión de la autoridad administrativa que dispone la expulsión afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política o en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Inclusive, algunas sentencias puntuales aluden a que la medida de expulsión es ilegal según lo previsto por diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, porque, en caso de llevarse a efecto la medida de expulsión, "se producirá la disgregación del núcleo familiar".

En opinión del tribunal, cambios de contexto como los señalados hacen que el acto administrativo de expulsión pierda oportunidad y, en consecuencia, sus efectos sean estériles, careciendo al momento de resolver de proporcionalidad y razonabilidad. Tal situación torna ilegal y arbitraria la ejecución de la medida de expulsión.

El Tribunal Supremo incluso ha afirmado que:

"[...] pueden ocurrir circunstancias de hecho y/o derecho, posteriores a la dictación del acto, que, sin afectar la validez del mismo, sí tiene consecuencia en los efectos del mismo, lo que se traduce en que desde un punto de vista formal el acto existe, continúa vigente, pero es estéril; y ello es con independencia de la voluntad de la Administración".

La Corte Suprema también ha entendido que, sin perjuicio de que la autoridad administrativa tiene la facultad de decidir la expulsión, tal medida debe ser fundada. De lo contrario carece de razonabilidad y, por ende, es arbitraria, no siendo suficiente el mero pronunciamiento formal basado solo en la cita de disposiciones legales y reglamentarias.

El tercer criterio es uno de los más novedosos y sostenido, toda vez que la Corte Suprema, desde 2013, ha acogido acciones de amparo respecto de migrantes a quienes se les ha afectado su libertad personal por haber seguido en su contra procedimientos de expulsión sin cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. En estas sentencias, la Corte afirma que dichas garantías deben observarse incluso por los órganos administrativos que no ejercen funciones jurisdiccionales y en favor de toda persona, cualquiera sea su estatus migratorio. El fundamento para estas decisiones no las halla en la Ley de Extranjería, toda vez que en el procedimiento de expulsión no se establecen las garantías mínimas del debido proceso, sino principalmente en las disposiciones de la Constitución, del Derecho Internacional y, en menor medida, en la Ley N° 19.880. La afectación de tal normativa constituiría la actuación ilegal de la autoridad.

Los casos que dan origen a estas decisiones son aquellos originados en órdenes de expulsión dictadas a raíz de la comisión de ilícitos penales, generalmente el ingreso al país por un paso no habilitado para ello, que impone el conocimiento y sanción de los tribunales ordinarios de justicia, facultando a la autoridad administrativa para resolver la expulsión de la persona migrante. Corresponde señalar que la ley faculta a la autoridad a aplicar la sanción tras el dictado de la resolución judicial y luego del cumplimiento de la pena impuesta.

Sin embargo, sucede frecuentemente que la autoridad administrativa, en virtud de un parte policial, denuncia ante la Fiscalía el ilícito en comento y casi simultáneamente se desiste de la denuncia, sin que los accionantes de amparo hayan sido juzgados ni condenados por los tribunales competentes. A pesar de ello, la autoridad administrativa dispone su expulsión.

El Máximo Tribunal ha calificado este proceder como ilegal por no respetar las garantías del debido proceso ni el principio de presunción de inocencia del migrante, al impedir el ejercicio del derecho de defensa y a controvertir los hechos que fundamentan la denuncia. En general, el Tribunal Supremo ha estimado que la autoridad administrativa debe cumplir con las garantías del debido proceso, a pesar de ser un órgano no jurisdiccional con potestades discrecionales, siendo exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento. De lo contrario, su actuación será ilegal por contravenir la normativa legal e internacional vigente.

En ciertos fallos, la normativa que invoca y aplica la Corte Suprema es la ley que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, N° 19.880 y que instaura los principios de contradictoriedad, imparcialidad, transparencia y de publicidad.

Finalmente, respecto de las expulsiones masivas, el Máximo Tribunal, invocando el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretó que el Derecho Internacional prohíbe las expulsiones colectivas, es decir, la salida obligatoria de grupos de extranjeros sin que exista un examen individual respecto de cada miembro del grupo.

Habeas corpus en favor de personas privadas de libertad contra tratos inhumanos, crueles o degradantes

Desde 2009, se han acogido una serie de habeas corpus correctivos por razón de las deplorables condiciones en que ciertos presos cumplen sus condenas.

Un ejemplo relevante de este tipo de casos corresponde al mes de agosto de 2009. Se trató del habeas corpus interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en favor de 22 reclusos del Penal Colina II. En el fallo se pudo constatar que los reclusos se encontraban en condiciones absolutamente deplorables e inhumanas, incompatibles, inconciliables e injustificadas ante cualquier clase de pena o castigo.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el habeas corpus, el que consideró uno de tipo correctivo tanto por la afectación a la libertad personal y la seguridad individual como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los presos recurrentes. Señaló, a su vez, que las condiciones carcelarias inhumanas de ninguna manera favorecen la reinserción. En sus términos, reconoció en el amparo correctivo un tipo especial de habeas corpus:

"Que la Constitución Política de la República, y como acción cautelar, ampara la libertad personal y la seguridad individual contemplada en su artículo 21, al establecer allí el habeas corpus, así como en su artículo 20 protege la garantía de su artículo 19 N° 1, cuando asegura 'a todas las personas', entre otros derechos y garantías, 'el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona'. Ahora bien, como la garantía de la seguridad individual, comprometida claramente en las condiciones advertidas, se yergue también en una forma de aseguramiento del derecho a la vida y a la integridad tanto física como psíquica de la persona, esta Corte puede, a través del habeas corpus, proveer lo conveniente para corregir esta situación, restableciendo el imperio de estos derechos fundamentales".

En casos posteriores, se reitera esta posición en orden a acoger los habeas corpus cuando son intentados en virtud de las deplorables e inhumanas condiciones carcelarias con fundamento en la afectación del derecho a la libertad personal y la seguridad individual —de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Constitución— y también por la conculcación de la dignidad y otros derechos conexos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la salud de los presos.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso dijo con rotundidad en 2018:

"Que la privación de libertad no puede importar amenaza o directa afectación a otras garantías constitucionales en especial el derecho a la vida y a la salud, que siempre deben quedar asegurados. De no ser así, la privación de libertad no puede mantenerse, pues el deber del Estado de garantizar la vida y la seguridad de los internos en establecimientos penitenciarios es absoluto y no admite, por lo tanto, excepciones".

Las cortes disponen que la autoridad administrativa, generalmente Gendarmería de Chile, trate dignamente a los privados de libertad y cumpla estrictamente lo establecido en las leyes, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente lo dispuesto en la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.

Habeas corpus contra actos que perturban la libertad personal

En este apartado es posible referir algunos ejemplos en que la Corte Suprema acoge habeas corpus restringidos por razón de actos ilegales de autoridad administrativa que importan una perturbación a la libertad personal originadas en:

a) Actuaciones de la policía o del Ministerio Público que perturben la libertad de una persona, por ejemplo, por actos intrusivos de allanamiento domiciliario, revisión de cuentas bancarias, intervenciones telefónicas y requerimiento de informaciones personales y laborales, al margen de todo proceso judicial formalizado.
b) Amenazas en contra de la integridad física de una persona a raíz de una publicación en redes sociales, incitando a ejercer violencia física en su contra, amedrentando y, por ende, perturbando su libertad de locomoción.

Habeas corpus en contra medidas de apremio por el no pago de pensiones de alimentos

Ciertas normas contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes prohíben la prisión por deudas. Tal es el caso del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el primer tratado, se excepciona el caso de incumplimiento de deberes alimentarios con el objetivo de compeler u obligar a satisfacer la obligación alimentaria.

En este contexto, es interesante analizar los casos que tratándose de deudas alimentarias en los que, en principio, es válido decretar el arresto como medida de apremio, se acogen acciones de amparo. Un primer grupo de sentencias corresponde a los habeas corpus preventivos, interpuestos por los alimentantes ante las medidas de arresto dictadas en su contra, hallándose en algunas de las causales de justificación previstas en el artículo 14 inciso final de la Ley N° 14.908, referidas a no contar con los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia. Por ejemplo, por encontrarse cesante , por enfermedad o circunstancias extremadamente graves que podrían no atenderse durante la reclusión" o que podrían agravarse bajo ese contexto , siendo incompatible con aquella.

En el mismo ámbito del no pago de las pensiones de alimentos, Geraldine Saavedra detalla una serie de amparos acogidos atendida la edad del alimentario (mayor de edad) o por el transcurso de cierto lapso, que cambiaría la naturaleza alimentaria (necesidad alimentaria) y, por tanto, no procedería utilizar los mecanismos contemplados en la Ley N° 14.908 para exigir su cumplimiento.

Como es conocido, se discute doctrinal y jurisprudencialmente si el no pago de cotizaciones previsionales es un caso de prisión por deudas, así como el no pago de la compensación económica. En el primer supuesto, la posición mayoritaria actual concluye que no se trata de una prisión por deudas, por razón de que el origen de la deuda no es contractual sino legal; otros sostienen que existiría una apropiación indebida por parte del empleador que retiene dineros del trabajador y no entera tales al órgano de administración previsional, no existiendo en este caso préstamo de dinero y, en consecuencia, no habría deuda propiamente tal. En el segundo supuesto, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que el arresto decretado en el caso de la compensación económica pagadera en cuotas en caso de nulidad del matrimonio o divorcio no constituye prisión por deudas.

Amparo ante el juez de garantía

El artículo 95 del Código Procesal Penal establece un amparo que confiere una acción legal a toda persona para recurrir al juez de garantía para que examine la legalidad de la privación de libertad de origen no jurisdiccional y, lo más innovador, para que revise las condiciones en que tal privación de libertad se verifica.

El mencionado artículo 95 expresa:

"Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República".

Se prevé así una acción legal con un ámbito diferenciado de la acción constitucional del artículo 21. Los principales contrastes entre ambas acciones son:

a) La acción de amparo del artículo 21 es constitucional y procede ante la privación, perturbación o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad personal o la seguridad individual; mientras que la acción de amparo del artículo 95 de Código Procesal Penal es legal y de carácter meramente reparador, es decir, procede sólo ante la privación de la libertad personal.
b) El amparo constitucional protege la libertad personal y la seguridad individual; el amparo legal protege únicamente la libertad personal.
c) El amparo constitucional procede cualquiera sea el origen del agravio; el amparo legal no procede si la privación de libertad tiene origen jurisdiccional.
d) El amparo constitucional tiene una legitimación activa amplia identificada en el individuo afectado, quien podrá deducirlo por sí o por cualquiera a su nombre; el legitimado en el amparo legal es la persona privada de libertad, pudiendo interponerse tanto por su abogado, sus parientes o cualquier persona en su nombre.
e) El amparo constitucional se conoce y falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia por la Corte Suprema; el amparo legal se conoce y falla por el juez de garantía que conoce del caso o aquél del lugar donde la persona privada de libertad se encontrare. Según algunos autores, el amparo legal se conoce en única instancia por el juez de garantía competente.
f) La tramitación de la acción constitucional se encuentra regulada por el artículo 21 de la Constitución, las normas vigentes del Código de Procedimiento Penal ya individualizadas y el auto acordado de 1932; la tramitación del amparo legal se rige por la normativa procesal penal contenida en el artículo 95 citado.

Una y otra acciones no prevén un plazo de interposición sino una oportunidad y están exentas de formalidades en su interposición.


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