Proceso Laboral

El proceso laboral es un mecanismo resolutivo de conflictos entre empleadores y trabajadores derivados de sus relaciones laborales.
Proceso Laboral

El proceso laboral se refiere al conjunto de actuaciones y procedimientos judiciales a través de los cuales se resuelven los conflictos y disputas entre empleadores y trabajadores, que surgen de las relaciones laborales. El proceso está regulado principalmente por el Código del Trabajo y otras leyes complementarias, y tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos laborales y el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes.

Tabla de contenido

Acerca del proceso laboral

En términos generales, podemos destacar tres grandes ejes que estructuran el contenido de esta primera parte de la publicación: en primer lugar, se desarrolla los aspectos generales del proceso laboral. En su tratamiento, se profundiza en tópicos introductorios tales como el proceso como método de resolución del conflicto, la jurisdicción orgánica laboral o la competencia. Posteriormente, se exponen los principios del proceso y del procedimiento en el orden laboral y, finalmente, se ilustrará al lector sobre las reglas comunes en el marco del procedimiento laboral.

Proceso laboral como método de resolución de conflictos

La noción del proceso es fundamental para el estudio del derecho procesal porque es la única forma en que los jueces pueden desarrollar la función que la Constitución Política les encomienda. En algún momento se le consideró el principal objeto de estudio de la disciplina y de ahí la denominación de la misma que persiste hasta nuestros días, aun cuando para el derecho procesal moderno es aceptado que el concepto fundamental es el de jurisdicción, en tanto que el proceso no es más —ni menos— que el instrumento para su ejercicio.

No es momento de intentar construir una teoría general del proceso, pero no vemos inconveniente en considerar la noción de proceso como punto inicial para esclarecer el fenómeno de la resolución judicial de los conflictos y como escenario en el que actúan la jurisdicción y la acción.

El establecimiento de los juicios especiales viene justificado por la circunstancia de que determinadas relaciones jurídicas precisan de ciertas adecuaciones procesales, para que los intereses en ellos comprometidos tengan eficacia práctica o para que determinados grupos sociales obtengan una protección jurisdiccional más rápida y, por ello, más acorde a sus necesidades.

Las relaciones que surgen en el ámbito del derecho del trabajo justifican la existencia de mecanismos procesales modernos y especializados que permitan entregar una respuesta mucho más eficaz que lo que sucede en el ámbito estrictamente civil. Está fuera de toda duda que el estatuto laboral está dotado de mecanismos que aspiran a restablecer el equilibrio que la asimetría de la relación laboral perturba y la aspiración de la función jurisdiccional en el ámbito laboral debiera ser la entrega de una respuesta eficaz y rápida, que permita que la justicia no solo llegue, sino que lo haga en forma oportuna.

Entonces, en este caso, el distanciamiento de las normas reguladoras del proceso laboral respecto del proceso común está completamente justificado, tanto por las particularidades de la materia como por la asimetría estructural existente en la relación jurídica laboral. Más aún, estas particularidades no sólo se extienden al régimen procesal, sino que han justificado el diseño de un nuevo orden jurisdiccional, mediante la creación de tribunales especializados, al menos, en la justicia de primer grado.

Los procedimientos especiales, además, suelen contener normas de vanguardia por lo que el proceso laboral, junto a constituir un instrumento de protección eficaz, de una parte, y un factor dinamizador de las relaciones económicas y de la modernidad del Estado, por otra, debiera ser un espejo en el que se refleje la anhelada y permanentemente postergada reforma a la justicia civil, último orden que demanda una modernización profunda y que paradójicamente sigue siendo la norma supletoria para todos los demás.

La tendencia mundial ha sido la de incorporar una tramitación procedimental oral, rápida y desformalizada que, junto con imprimir una mayor velocidad en la respuesta jurisdiccional asegure unas razonables posibilidades de obtener una correcta decisión del asunto.

Sin embargo, el desafío de una justicia eficiente no se obtiene simplemente acelerando el proceso, sino propiciando el pronunciamiento de decisiones judiciales de calidad, obtenidas en un tiempo y a un costo relativamente bajo. En esta publicación sobre proceso laboral se analizarán los procesos declarativos. El procedimiento de aplicación general, como juicio ordinario, y los procedimientos especiales de tutela laboral y monitorio. La evaluación y la experiencia después de un periodo de funcionamiento prudente, puede considerarse satisfactoria. Sin embargo, en esta obra se pretende evidenciar, también, algunos nudos críticos que podrían ser mejorables.

Apuntes sobre el proceso laboral contemporáneo en Chile

Como esta publicación no pretende hacer una reconstrucción histórica del proceso laboral, cuyos antecedentes se remontan al primer tercio del siglo pasado, consideraremos como punto de partida la Ley N° 18.510, como hito a partir del cual es posible comprender la historia contemporánea de nuestro proceso laboral y cómo se ha ido consolidando un determinado modelo.

La Ley N° 18.510 del año 1986, impulsada por el mismo gobierno que en el año 1981 había puesto término a la judicatura especializada del trabajo, repuso los tribunales especializados en materia laboral y, aunque no restableció las Cortes del Trabajo, asentó las bases para la reconsolidación de la jurisdicción laboral especializada.

Este orden jurisdiccional con una primera instancia especializada a través de los Juzgados de Letras del Trabajo y una segunda instancia radicada en la Cortes de Apelaciones es la que, a grandes rasgos, se mantiene hasta nuestros días.

El procedimiento ordinario, regulado entre los artículos 20 y 43, recibía del mismo modo que hoy, el nombre de procedimiento de aplicación general y se caracterizaba por detentar marcas de oralidad de mayor alcance que en el proceso civil, pero en el que terminaba imponiéndose la lógica del expediente escrito. Principiaba mediante una demanda escrita y tras el traslado y contestación, en su caso, se debía citar a las partes a una audiencia, cuyo objeto, en primer lugar, era intentar la conciliación de las partes. Si esta no se producía y existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos se recibía en la misma oportunidad la causa a prueba y, posteriormente, se citaba a una nueva audiencia con el objeto de producir la prueba.

En la audiencia de prueba se recibían todas las pruebas decretadas. En especial, decía la ley, la testimonial, la instrumental, la confesional y cualquier otro elemento de convicción que fuere pertinente y que alguna parte lo hubiera solicitado, consagrándose de este modo cierta holgura en materia probatoria, pero también con un juez poco activo a la hora de decretar diligencias oficiosas.

Terminada la fase probatoria, que podía extenderse por más de una jornada, el juez debía citar a las partes para oír sentencia y el fallo se redactaba en el plazo de diez días contado desde dicha citación. El régimen de valoración de la prueba era la sana crítica y en la sentencia el tribunal debía expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le asignaba un valor o la desestimaba.

Finalmente, entre las particularidades de este modelo de enjuiciamiento, se debe destacar que existía la posibilidad de impugnar en apelación la sentencia definitiva de primera instancia, así como aquellas resoluciones que ponían fin al juicio o hacían imposible su prosecución.

La estructura orgánica de los tribunales era la tradicional que hoy predomina en la justicia civil: un juez, un secretario y varios funcionarios que conforman el personal de secretaría.

Durante los regímenes democráticos se impulsaron varias reformas parciales, algunas de las cuales, especialmente la contenida en la Ley N° 19.250, simplificaron el régimen procesal.

Un acontecimiento importante fue la conformación, en el año 2000, del Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional, que reunió a un conjunto de especialistas en el área y que culminó con la elaboración de un documento que contenía un diagnóstico del sistema judicial laboral chileno y un conjunto de propuestas para su mejoramiento. Se denominó Bases Fundamentales para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional.

La propuesta apuntaba, en primer lugar, hacia el establecimiento de una jurisdicción especializada con competencia atractiva respecto de las materias que se rigen por el derecho del trabajo. Para ello se proponía una jurisdicción de primer grado con competencia exclusiva; un segundo grado revisor de los fallos del primer enjuiciamiento y, finalmente, se postulaba que la Corte Suprema, como tribunal de casación, debía uniformar la jurisprudencia en materia laboral y de seguridad social. Es decir, un diseño bastante aproximado al régimen actual.

Respecto del procedimiento, el Foro Laboral declaraba su "preferencia por la oralidad"; la necesidad de contar con un proceso regido por la inmediación y que fuera concentrado, acelerado, gratuito y que, en la medida de las necesidades, dispusiera de mecanismos que asegurasen el acceso igualitario a la justicia. De este modo, se sentaron las bases para la creación de las Oficinas de Defensa Laboral que, con un carácter profesional y especializado, no solo contribuyesen a la promoción de la justicia gratuita, sino que además lo fuera con adecuados estándares de calidad.

Adicionalmente, se formularon propuestas respecto del procedimiento ordinario, la etapa de prueba, la sentencia, los recursos, la fase de ejecución, la tutela de los derechos fundamentales y se sugirieron algunas modificaciones orgánicas necesarias.

En cuanto al procedimiento de aplicación general, la propuesta apuntaba a despojar al procedimiento de formalismos innecesarios y a agilizar el sistema de notificaciones. Si bien no existía claridad sobre la conveniencia de realizar el proceso en una o dos audiencias, sí se destacaba la posibilidad de que los jueces tuvieran un rol protagónico en la etapa de la conciliación, pues ya se trataba de una práctica muy extendida con una valoración positiva. En lo concerniente a la prueba, lo más significativo fue la reivindicación del necesario contacto entre el juez y la prueba, eliminando definitivamente la intermediación de receptores y algunos formalismos exacerbados, como la tacha de testigos o la confesión de parte y el interrogatorio de testigos sometidos al formato civil.

Producida la prueba en condiciones de mejor calidad, atendido el predominio de la oralidad, la inmediación y la desformalización de las actuaciones, la propuesta respaldaba su libre valoración conforme a las reglas de la sana crítica y, reconociendo que este método de apreciación no está exento de errores se proponía "(contribuir) a asegurar el control de los tribunales superiores en torno a la corrección de las afirmaciones fácticas extraídas por el Juez, llenando de contenido real este tipo de control".

En esta misma línea, para permitir la revisión de la sentencia, esta debía incluir como requisito externo, la mención de los hechos que fueron probados, la conclusión jurídica y la normativa aplicable.

Esta forma de reclamar un contenido mínimo, pero altamente importante, no es más que otro reflejo de la necesidad de consagrar un efectivo régimen de impugnación. Habrá que convenir en que la principal función que cumple la exigencia de la motivación de la sentencia consiste en hacer posible un posterior control sobre las razones esgrimidas por el juez, como fundamento de la decisión y, además, tiene poco sentido imponer a los jueces el deber de argumentar racionalmente sus decisiones, si más tarde se afirma que esas razones no son revisables por la vía recursiva.

El sistema recursivo fue otro de los aspectos destacados, llegándose a afirmar que la apelación resultaba incompatible con un modelo oral, estableciéndose, en consecuencia, las bases para diseñar un régimen de impugnación limitado que no permitiera una revisión integral de lo resuelto.

Se proponía que el recurso apuntara a alguno de los siguientes objetivos:

i) revisar la sentencia de primera instancia cuando haya sido dictada con infracción de ley;
ii) revisar los hechos declarados como probados, cuyas conclusiones se contradigan con pruebas documentales o periciales que obren en el proceso; y,
iii) en los juicios sobre terminación del contrato de trabajo, el tribunal superior, sin alterar las conclusiones fácticas a que se llegó en la instancia, podrá decidir la alteración de la conclusión jurídica.

La propuesta, pues, defendía un régimen que proscribía una revisión integral de lo resuelto, en tanto que la revisión de los hechos se permitía, pero en forma limitada.

Una de las novedades incorporadas por el sistema recursivo laboral, fue el denominado recurso para la unificación de jurisprudencia, pese a que las bases propusieron mantener nuestra tradicional casación en el fondo, destacaban que "su objeto es mantener la uniformidad de la jurisprudencia".

En cuanto a la ejecución, las ideas propuestas decían relación con la necesidad de agilizar gestiones, una mayor amplitud del catálogo de títulos ejecutivos de carácter laboral y con la creación de tribunales de ejecución. Además, en esta fase del proceso se sugería limitar los motivos de oposición, así como las posibilidades de impugnación de las resoluciones; mejorar el sistema de realización de bienes y diseñar medidas que permitiesen evitar la insolvencia del deudor o permitir el fraccionamiento de los pagos si es que, finalmente, el deudor realmente promovía la liquidación de las deudas en forma ordenada.

Finalmente, respecto de las propuestas relativas al modelo de enjuiciamiento, se planteó un mecanismo para la tutela de los derechos fundamentales. En esencia, se tuvieron a la vista los mismos motivos que determinarían su incorporación al Código del Trabajo actual: la constitucionalización del derecho del trabajo; la falta de protección de los derechos fundamentales del trabajador; la necesidad de contar con un instrumento especial; la necesidad de contar con una herramienta ágil e, incluso, la tendencia observada en la experiencia comparada.

En forma coherente con las transformaciones al enjuiciamiento, se propuso una serie de modificaciones orgánicas que se reflejan en el diseño que hoy tienen nuestros tribunales reformados, con estructuras administrativas más complejas y eficientes que permiten un adecuado reparto de funciones y que descargan de tareas no jurisdiccionales a los jueces.

Las propuestas formuladas por el Foro para la Reforma de la Justicia Laboral y Previsional constituyeron un valioso insumo para la elaboración de las Leyes N° 20.022, N° 20.023 y N° 20.087.

La Ley N° 20.022, que creó los Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, apuntó hacia dos grandes objetivos: el aumento significativo de los jueces del trabajo y la profundización de su especialización, por un lado; y, por otro, reorganización de las funciones administrativas, en concordancia con la experiencia de la reforma del proceso penal.

Por su parte, la Ley N° 20.023, que modificó el sistema de ejecución de los títulos ejecutivos laborales, puso el acento en uno de los temas más problemáticos que nuestros sistemas de justicia enfrentan y con los más pobres resultados: la ejecución. Para justificar la reforma se señalaba: "La tramitación en primera instancia de una causa ejecutiva de cobranza previsional demora en promedio 1,5 años aproximadamente en Santiago. Además, el alto grado de deserciones o abandonos de procedimientos existentes, generan insatisfacciones de las expectativas o pretensiones de los demandantes. Por su parte, el sistema de Seguridad Social en Chile, se financia sobre la base de las cotizaciones efectivamente enteradas, motivo por el cual el cobro de las mismas reviste el carácter de esencial y su cumplimiento es de interés público. No obstante, numerosos estudios realizados han demostrado la morosidad en el pago de las cotizaciones de seguridad social, hecho que podría provocar el desfinanciamiento de este sistema y, en consecuencia, la falta de protección del trabajador y su grupo familiar. La información disponible indica que la deuda declarada y no pagada ha experimentado en estos últimos años un aumento de un 15% anual, ascendiendo el año 2002 a la suma de $441.774.000".

Ante este decepcionante panorama, la Ley N° 20.023 aspiró a mejorar el cobro ejecutivo de las cotizaciones de la seguridad social y, también, beneficiar en idéntico sentido los intereses particulares de los trabajadores.

En concreto, la Ley N° 20.023, junto con las modificaciones y concordancias a otros cuerpos legislativos, introdujo varias novedades destacables: la incorporación de nuevos títulos ejecutivos, el impulso oficial del tribunal y la consiguiente improcedencia del abandono del procedimiento; se limitaron las posibilidades de oposición en la ejecución; se reguló la ampliación de la demanda para nuevas resoluciones de cobranza respecto del mismo ejecutado; se permitió el uso de medios tecnológicos para agilizar las notificaciones; se aclararon algunos aspectos referidos al recurso de apelación, estableciéndose, como medida precautoria, la retención de devoluciones de impuestos a los empleadores por parte de la Tesorería General de la República.

Desde luego, el avance puede considerarse notable, pero la reforma orgánica y el mejoramiento de la ejecución resultan insuficientes por sí solas, sin normas transformadoras del sistema de enjuiciamiento en el orden de las relaciones laborales.

En efecto, es posible establecer reglas magníficas para la protección de los derechos de los trabajadores y tribunales ultra especializados en la materia, pero carecerán de efectividad si, para su realización jurisdiccional, no se establecen instrumentos de tutela procesal que sean eficaces, es decir, que permitan alcanzar la satisfacción del derecho o interés vulnerado de manera expedita y real y, principalmente, sin que la utilización de estos instrumentos suponga una carga adicional y hasta superior al perjuicio frente al cual se reacciona.

Aunque esta afirmación es válida para el sistema judicial en su conjunto, en el proceso laboral la necesidad de mecanismos procesales eficientes es tanto más necesaria que en otros ámbitos, por el dramático efecto que, en muchas ocasiones, se produce por la dilación del sustento económico.

"Otra consecuencia de la lentitud del proceso laboral es el alto grado de deserciones o abandono de las causas en distintas etapas del proceso. La excesiva duración del proceso y las dificultades para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, generan frustración en los demandantes para obtener por vías legales su pretensión". (Mensaje de la Ley N° 20.087).

La reforma de la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral, persiguió los siguientes objetivos:

a) Brindar un mejor acceso a la justicia.
b) Posibilitar la efectividad del derecho sustantivo.
c) Asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales.
d) Agilizar los juicios de trabajo.
e) Modernizar el sistema procesal laboral.
f) Configurar el proceso como un instrumento de pacificación social.
g) Potenciar el carácter diferenciado del procedimiento laboral.
h) Diseñar un modelo concreto de tutela de los derechos fundamentales en el seno de las relaciones laborales.

Esta normativa sentó los pilares sobre los que se construye el proceso laboral que conocemos, como la oralidad, inmediación, concentración, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe procesal y gratuidad, configurándose un proceso laboral, como método de resolución de conflictos, con una importante dosis de modernidad y vanguardia que lo acercan a un sistema de justicia moderno.

Junto con los objetivos antes señalados, también merecen destacarse algunos aspectos que serán precursores, por ejemplo, de la Ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica de los procedimientos. No solo significó una aproximación hacia la litigación electrónica, sino que también simplificó el sistema de notificaciones y, consecuentemente, fue perdiendo valor la notificación por cédula, a favor del uso del Estado Diario. Este cambio responde a la incorporación de la tecnología que permite poner en conocimiento de los litigantes los actos del proceso, en forma fehaciente y despojada de ritos obsoletos.

También hubo otros cambios importantes que propiciaban una solución de mejor calidad: se dotó al juez de facultades oficiosas, en especial en el ámbito cautelar y en relación al impulso del proceso, que permiten una mayor agilidad y que apuntan a lograr, finalmente, el cumplimiento efectivo de las sentencias.

En cuanto al esquema general de tramitación, la Ley N° 20.087, dibujó una secuencia clásica para el proceso en dos audiencias: una preparatoria y una en que se incorpora la prueba. Adicionalmente, se estableció una instancia de conciliación que en términos estadísticos ha resultado bastante exitosa, pues un número importante de las causas que ingresan al sistema de justicia laboral concluyen de esta forma.

La desformalización llegaría a la fase probatoria. Se concretó un modelo de libertad probatoria tanto para los medios probatorios como para su valoración. Se diseñó una audiencia (audiencia de juicio) en que se incorpora la prueba eliminando las clásicas preguntas escritas y los pliegos de posiciones, para convertir el acto en un instrumento más dinámico que permita que el juez pueda tomar conocimiento inmediato y de forma más precisa del desarrollo de los hechos.

También se debe destacar que la Ley N° 20.087 mantuvo las medidas para mejor resolver. Ciertamente, tras haber presenciado la rendición de la prueba y antes de fallar es adecuado permitir que el juez pueda decretar los medios probatorios que estime convenientes y necesite para no tener que acudir a normas de cierre del sistema y decidir un asunto por falta de convencimiento. Una decisión de calidad debe estar basada en una correcta y completa reconstrucción de los hechos y si la actividad de las partes no es suficiente para ello, no se observa el inconveniente de que, respetando el derecho de defensa, se le atribuya al juez cierta iniciativa probatoria complementaria —no sustitutiva— de la actividad procesal de las partes.

En cuanto al sistema recursivo, la Ley N° 20.087 estableció un curioso régimen de impugnación, que contemplaba un recurso de apelación que, rompiendo con la esencia de este recurso, incorporaba causales para su interposición. En realidad, se trataba del antecedente directo del actual recurso de nulidad, como se advierte de la delimitación que se hacía del objeto de la "apelación":

a) revisar la sentencia de primera instancia cuando esta haya sido dictada con infracción de normas;
b) revisar los hechos declarados como probados por el tribunal de primera instancia cuando se advierta que en su determinación se han infringido, en forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y
c) alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Este experimento recursivo, consistente en denominar apelación a un recurso cuya procedencia dependía de que se invocaran determinados motivos o causales, peculiaridad propia del proceso laboral, tuvo una vida breve y fue definitivamente desechado en virtud de la reforma de la Ley N° 20.260, una de muchas modificaciones que sucedieron a la Ley N° 20.087, la que, además de consagrar un régimen de impugnación basado en un recurso de nulidad, que no hizo sino "sincerar su tratamiento y mejorar su tramitación", incorporó dos procedimientos novedosos: el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y el procedimiento monitorio; profundizó los principios de celeridad y concentración; reforzó la inmediación; subsanó potenciales dificultades e incertidumbres que suscitaban algunas de las normas sobre la tramitación de los procedimientos e introdujo algunas modificaciones a los procedimientos monitorio y de reclamación de multas, con el fin de simplificarlos y darles un carácter más breve y expedito.

Jurisdicción laboral

La jurisdicción es el poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República. (Maturana, C.). Luego, la jurisdicción laboral se radica exclusivamente en los juzgados de Letras del Trabajo y los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

Una jurisdicción necesaria

Uno de los principales indicadores que determina el desarrollo económico y social de una sociedad es, precisamente, la existencia de una jurisdicción especializada que resuelva con un diseño apropiado los conflictos del orden laboral en forma efectiva, eficiente, contextualizada y rápida.

La necesidad de una oportuna respuesta jurisdiccional es una premisa aplicable al sistema de enjuiciamiento considerado como un todo, pero no puede desconocerse que en materia laboral reviste caracteres de urgencia, pues, una justicia retrasada deviene en un caso dramático en los supuestos en que una de las partes puede verse enfrentada al riesgo derivado de la falta de sustento económico.

La jurisdicción orgánica

El Código del Trabajo principia su regulación procesal por la fijación de los órganos que van a ejercer la potestad jurisdiccional. Así, el primer título del Libro V del Código del Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral, establece en su art. 415 los Juzgados de Letras del Trabajo y el número de jueces que los integra, en tanto que en el art. 416 regula los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

En la actualidad, a la luz de los datos entregados por la cuenta pública 2020, la primera instancia laboral "procesa" 82.336 causas al año, lo que representa el 1,98% de los ingresos ante de los tribunales en primera instancia. Este porcentaje alcanza el 2,44% si es que excluimos la tramitación de exhortos del número de ingresos. Ciertamente, en números, la justicia laboral es una jurisdicción pequeña. Las causas civiles significan el 49,96%; la jurisdicción de familia supone un 18,29%; las causas penales impactan en un 18,45% de los ingresos; marginalmente las escasas causas del crimen suponen un 0,01% y, probablemente llamará la atención que la cobranza laboral y previsional ocupa el 10,85% de los ingresos totales.

Por su parte, la dotación de jueces representa un 6,97% del total de jueces en el país que aumenta al 7,99% si consideramos a los jueces de cobranza laboral y previsional.

Características de la jurisdicción laboral

Los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, son tribunales especiales, de composición múltiple, pero unipersonales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, que integran el elenco de órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial. Esto, en esencia, significa que tienen una regulación especial, más allá de las normas de carácter general propias del Código Orgánico de Tribunales, que en lo específico se encuentra recogida en el Código del Trabajo.

El art. 417 del Código del Trabajo reafirma el principio de especialidad, declara la calidad de los magistrados que integran estos órganos como Jueces de Letras y, en último lugar, subraya la subsidiariedad del Código Orgánico de Tribunales para regular todo aquello que exceda la regulación específica del Código del Trabajo.

La estructura y las funciones de los nuevos Juzgados Laborales ha seguido muy de cerca las previsiones de los tribunales con competencia penal, al punto que son aplicables a los juzgados laborales, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales sobre gestión administrativa de los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, como lo concerniente al comité de jueces, el juez presidente, los administradores de los tribunales y la organización administrativa de los juzgados, así como las normas de subrogación de los jueces de garantía (art. 418 del Código del Trabajo).

Por esta razón, puede afirmarse que, en general, la estructura administrativa del orden jurisdiccional laboral se sustenta en las mismas normas y principios que la primera instancia penal (Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal).

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas comunas en las que no se han creado Juzgados de Letras del Trabajo, serán competentes los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil (art. 422 del Código del Trabajo).

Competencia de los tribunales laborales

Como es conocido, la competencia general para conocer de todos aquellos asuntos de carácter civil, esto es, los no penales, corresponde a los tribunales ordinarios de justicia, a menos que la ley los atribuya expresamente a otros tribunales.

De ahí que, cuando se crea un nuevo orden jurisdiccional especial, surge la necesidad imprescindible de precisar el ámbito sobre el cual ejercerán su potestad los nuevos tribunales. En cambio, respecto de los tribunales ordinarios, no es necesario determinar con similar precisión los asuntos sometidos a su conocimiento. Es suficiente con indicar que les corresponde el conocimiento de todos los asuntos civiles y de comercio y, con esto, tienen competencia para conocer cualquier clase de pretensión que no esté atribuida de modo expreso a otros tribunales (art. 45 del Código Orgánico de Tribunales). Por esta razón, cuando no existía un orden jurisdiccional laboral o de familia, estos asuntos eran conocidos por los Juzgados de Letras con competencia civil, aun sin una ley especial que los sometiera a su decisión.

Probablemente, por el mismo motivo, los Juzgados de Letras Civiles mantienen competencia para conocer de las causas del trabajo cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional (art. 45 N° 2 letra h del Código Orgánico de Tribunales) refiriéndose específicamente a aquellos lugares que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuyo caso conocen de estos asuntos los Juzgados de Letras con competencia en lo civil (art. 422 del Código del Trabajo).

Surge de este modo el concepto de materia que corresponde a la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el proceso y que no solo es un criterio para determinar el tribunal competente, sino que constituye el principal fundamento para la creación de órdenes jurisdiccionales especializados y de procedimientos especiales.

Junto con la materia, para los efectos de determinar el tribunal competente en materia laboral, es necesario considerar, además, la posible existencia de fuero entre los interesados y el factor territorial.

Materia como factor de competencia

Partiendo de la base de que la competencia es el ámbito sobre el que los tribunales ejercen su potestad jurisdiccional, los arts. 420 y 421 del Código del Trabajo son las normas fundamentales atributivas de competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo y Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, delimitando la materia propia del orden laboral en la primera instancia.

Para ello el artículo 420 establece los siguientes supuestos, pormenorizadamente explicados por Walter y Lanata:

1. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
2. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo.
3. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas.
4. Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.
5. Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.
6. Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N° 16.744.
7. Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los juzgados de letras con competencia laboral.

Por su parte, el art. 421 del Código del Trabajo establece las materias que serán competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. En concreto lo serán los juicios relativos al cumplimiento de las obligaciones que emanen de títulos ejecutivos conforme a la legislación laboral, previsional o de seguridad social y, en especial, se enfatiza que se deberá atender a aquellos regulados específicamente en la Ley N° 17.322 referente al cobro de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

Como se indicó antes, si en el territorio no existe un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, le corresponderá el conocimiento de estas materias a los Jueces de Letras del Trabajo y, si no existe ninguna de esta clase de tribunales, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil (arts. 421 inc. 2° y 422 del Código del Trabajo).

La sola consideración de la clase o naturaleza de la pretensión que se ejercita en el proceso no es suficiente, por sí sola, para la determinación del tribunal competente. Es necesario, además, considerar la existencia de etapas o fases de la actividad procesal cobrando especial interés la existencia de la fase de recursos y la de ejecución.

La existencia de recursos determina que no solo los tribunales del orden laboral conozcan de los asuntos regidos por el Código del Trabajo. Las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de las causas laborales de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional (art. 63 N° 3 letra a) del Código Orgánico de Tribunales) y conocen de los recursos de queja que incidan en procedimientos laborales (art. 63 N° 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales).

Respecto del recurso de nulidad, habrá que entender que las Cortes de Apelaciones tienen competencia para conocer de él en "segunda instancia" porque no existe ninguna norma específica que les atribuya competencia funcional para conocer de dicho recurso en materia laboral.

Por su parte, la Corte Suprema tiene competencia para conocer del recurso de unificación de jurisprudencia (art. 483 A del Código del Trabajo).

Por otro lado, como se ha visto, tanto los Juzgados de Letras del Trabajo como los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, tienen competencia para conocer de los litigios en materia laboral y previsional, siendo determinante para atribuir el conocimiento de un asunto a uno u otro tribunal, la fase jurisdiccional en que se encuentre el proceso. La fase de conocimiento y decisión incumbe a los Juzgados de letras del Trabajo y la fase de cumplimiento o ejecución a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en tanto que la etapa recursiva es de competencia de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, dependiendo de la clase de recurso interpuesto.

Fuero como factor de competencia

A pesar de que el art. 5° del Código Orgánico de Tribunales establece que a los tribunales que menciona, entre ellos, los Juzgados pertenecientes al orden laboral, corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, la misma disposición se encarga de señalar que ello es sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Una de estas excepciones está constituida por las personas que tienen fuero mayor, referidas en el art. 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud los asuntos en que sea parte o tenga interés alguno de los sujetos que enumera la disposición, son conocidos en primera instancia por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije.

Algún sector de la doctrina estima que este factor tiene aplicación en el proceso laboral (Orellana y Pérez; Academia Judicial). Walter y Lanata, por su parte, lo entienden procedente, pero consideran que no resulta necesaria esta especial protección, dadas las características del proceso laboral.

El tema, en realidad, no ha sido objeto de un análisis riguroso, pero me inclino por excluir la regla del fuero como factor de competencia en materia laboral.

La jurisprudencia parece haberse orientado por entender improcedente en materia laboral el fuero personal. Los argumentos han sido múltiples:

a) Se ha invocado el tenor literal del art. 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, que hace referencia a causas civiles, debiendo ser interpretado limitadamente, excluyendo por consiguiente aquellas materias que no sean estrictamente civiles, como las de carácter laboral.

"Que de acuerdo a lo razonado, el concepto de 'causas civiles' debe tenerse como tal en forma restrictiva, y de ningún modo extenderse a otro tipo de materias, como lo sería en la especie, a las causas del trabajo o laborales, que por sí mismas, además, gozan de especialidad, con normas propias de acuerdo a la naturaleza de los derechos que pretende tutelar" (C. de Apelaciones de Santiago, 1 de julio de 2013, rol N° 3590-2013. En el mismo sentido, C. de Apelaciones de Temuco, 8 de febrero de 2018, rol N° 1-2018).

El argumento no parece concluyente. Por sus antecedentes históricos, es claro que cuando el Código Orgánico de Tribunales emplea las expresiones causas civiles lo hace por oposición a causas penales, es decir, aquellas donde hay ejercicio del ius puniendi estatal, comprendiendo, por consiguiente, tanto los asuntos civiles propiamente tales, como los de familia, tributarios y los laborales, entre otros. Por otra parte, nadie podría pensar que cuando el art. 76 de la Constitución Política de la República hace alusión a causas civiles y criminales, está excluyendo de la potestad jurisdiccional las causas laborales, por ejemplo.

b) En ocasiones, se invoca el art. 133 del Código Orgánico de Tribunales, que impide considerar el fuero, entre otros, en los asuntos en los que se tramiten breve y sumariamente, como sucede con el procedimiento laboral, que participaría de tales caracteres.

"Por otra parte, establece el artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios, que se tramiten breve y sumariamente...". Siendo necesario detenerse en este punto, pues de una primera lectura, pareciera que esta norma, en lo que interesa, está haciendo referencia a los juicios sumarios, pero ello no es así, pues alude a una "tramitación breve y sumaria", lo que se condice precisamente con la tramitación de las causas laborales, las que al alero de sus principios rectores, en particular, el de Celeridad, calzan en la hipótesis que se ha traído a colación del artículo 133. Incluso más, el propio 425 del Código del Trabajo empieza disponiendo: "Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados" (C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de mayo de 2010, rol N° 67-2010).

c) Se ha invocado también la especialidad de las normas que atribuyen competencia a los tribunales con competencia laboral, las que priman por sobre las de carácter general contenidas en el Código Orgánico de Tribunales (C. de Apelaciones de Coyhaique, 3 de febrero de 2010, rol N° 3-2010; C. de Apelaciones de Valdivia, 7 de mayo de 2010, rol N° 67-2010).

d) En fin, se ha resaltado la propia naturaleza del juicio laboral, cuyos principios no se aplican al procedimiento civil.

"Que, la propia naturaleza del juicio laboral, cuyos principios son que sea oral, público y concentrado, primando los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, bilateralidad de la audiencia, principios que no se aplican al procedimiento civil.

Que, además por la naturaleza de los juicios orales, como lo son los juicios del trabajo, no es pertinente que sea un miembro de esta Corte el que conozca y resuelva dicha causa" (C. de Apelaciones de Chillán, 2 de septiembre de 2013, rol N° 77-2013).

e) Por último, se ha invocado la especialidad de la judicatura laboral y los principios que imperan en ella, todo lo cual permite concluir que existen suficientes garantías de imparcialidad en favor de la parte demandante, no justificándose por tanto, la aplicación de esta regla de protección (C. de Apelaciones de Valparaíso, 11 de octubre de 2013, rol N° 3-2013).

En realidad, la tradicional justificación que se invoca para la existencia del fuero personal como criterio para alterar la competencia natural de un tribunal, carece de mayor fundamento en la actualidad. La idea de que el fuero resguarda los intereses de los más débiles, elevando la categoría del tribunal que debe conocer del asunto, evitando las posibles influencias que pueda tener el aforado (Colombo), tiene poco sentido en nuestros días, en que la independencia y la imparcialidad son valores fuertemente arraigados en nuestros jueces y en que el escrutinio público de los actos de los tribunales constituye un potente mecanismo de control. Y aunque nada de esto fuese cierto, resulta un tanto ingenuo suponer que un ministro de Corte —que no es una categoría de tribunal más elevada— se encuentre más a salvo de posibles influencias externas que a las que está expuesto un juez de letras.

En cualquier caso, se debe considerar que el fuero opera cuando las autoridades aforadas actúan a título personal, en virtud de un interés propio y no como funcionarios públicos o como representantes de un organismo público, pues en tales casos no tienen aplicación las reglas del fuero.

f) ...las personas aforadas, cada vez que ejercitan actos en el desempeño de su función, cargo o empleo públicos, lo mismo que en representación de los intereses que les están confiados en razón de tal desempeño, no pueden invocar ni gozan del fuero correspondiente a su calidad personal, puesto que, entonces, se limitan a actuar no por sí propiamente sino en cuanto al carácter funcionario que revisten o, en otras palabras, dejan de ser parte o tener interés, directa o personalmente, en dichos actos, y, por lo tanto, para determinar el tribunal competente hay que atender solamente a la naturaleza de la gestión judicial, a menos que se trate de exigir o hacer efectiva su responsabilidad por los mismos actos, o que la ley señale también un tribunal especial para conocer de la referida gestión" (Anabalón). Así se ha resuelto (C. de Apelaciones de Concepción, 12 de julio de 2013, rol N° 60-2013. En similar sentido, C. de Apelaciones de Concepción, 27 de enero de 2017, rol N° 726-2016).

Territorio como factor de competencia

La aplicación del factor territorial determina el lugar geográfico donde funciona el tribunal que deberá conocer del asunto.

Es regla de obligada presencia en una normativa que se declara protectora de la parte socialmente más débil, la que ordena de manera restrictiva los criterios de atribución de la competencia territorial y la legislación laboral no es una excepción, aunque la consagra de manera bastante defectuosa.

La norma fundamental está contenida en el art. 423 del Código del Trabajo: el juez competente para conocer de las causas del orden laboral es el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios a elección del demandante.

Probablemente, si se hubiese pretendido ser más consecuente con los principios inspiradores de procedimiento laboral, debió haberse consagrado como principal criterio el relativo al domicilio del demandante, en lugar de seguir aplicando la regla general propia del proceso civil.

No obstante, el criterio se flexibiliza, concediendo al actor la posibilidad de elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios.

Sin embargo, aplicando cualquiera de los dos criterios, el factor de atribución territorial sigue conectado, en buena medida, al lugar donde la empresa tenga su asiento principal.

De todos modos, la ley contempla un caso en el que el factor se invierte en beneficio del demandante: aquellos casos en que el demandante hubiera trasladado su domicilio con motivo del contrato de trabajo. La eficacia de la norma se relativiza con la exigencia formal de que la referida circunstancia deba constar en el contrato de trabajo. El requisito de la constancia parece excluir la posibilidad de invocar la realidad del traslado del domicilio, en defecto de la consignación expresa en el contrato. La poco afortunada regulación podría atenuarse en aquellos casos en que el contrato no conste por escrito, en cuyo caso resulta difícil hablar de constancia y mucho menos de instrumento, pero impondrá necesariamente la carga de acreditarla y abre la vía para la oposición de defensas formales que entraban el procedimiento.

En cambio, por ejemplo, la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores es bastante más consistente y clara al consignar como factor territorial el correspondiente al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero (art. 50 H de la Ley N° 19.496). El mismo criterio debió primar en materia laboral, pero parece haber prevalecido la circunstancia de tratarse de un procedimiento civil con especialidades, en lugar de entender que la parte más débil merece una protección adicional permitiendo modificar el fuero territorial habitual.

De todos modos, cuando el demandado es el Fisco, prevalecen las reglas del Código del Trabajo, por sobre la establecida en el art. 48 del Código Orgánico de Tribunales.

"Siendo los juzgados del trabajo tribunales especiales, no le son aplicables las normas del artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, como lo asevera el Consejo de Defensa del Estado, compartiendo, sin embargo, estos sentenciadores a plenitud su afirmación que estas normas procesales son de orden público, por lo cual no admiten otra interpretación que no sea la estrictamente literal. Que, a mayor abundamiento, los juicios de hacienda deben tramitarse por escrito, sin escritos de réplica y dúplica, lo que se contrapone con el procedimiento oral que rige en sede laboral" (C. de Apelaciones de Rancagua, 25 de junio de 2019, rol N° 119-2019).

Las normas sobre competencia territorial en materia civil son por excelencia disponibles, admitiéndose por consiguiente la prórroga de las mismas. Para impedirlo, suelen establecerse prohibiciones de prorrogar. En este sentido, el art. 423 del Código del Trabajo prohíbe la prórroga expresa de competencia, con lo que a contrario sensu estaría permitida la prórroga tácita (C. de Apelaciones de Concepción, de 19 de enero de 2015, rol N° 385-2014).

Sin embargo, parte de la doctrina se ha mostrado contraria a la procedencia del acuerdo tácito para prorrogar la competencia y que, en tal caso, el juez relativamente incompetente debe de oficio declarar su propia falta de competencia, sin perjuicio de las alegaciones que pueda efectuar el demandado (Orellana y Pérez; Academia Judicial).

En mi concepto, la literalidad le imprime sentido al precepto, en cuanto no se advierte la razón por la cual el legislador excluiría explícitamente la prórroga expresa, si su intención era excluir tanto la expresa como la tácita. Para ello le hubiera bastado con prohibir la prórroga de competencia, sin hacer distingo alguno.

No se observa ningún inconveniente en que el actor —usualmente el trabajador— opte por interponer la demanda ante un tribunal relativamente incompetente y si quien figura como demandado no consiente en la prórroga, siempre conserva la prerrogativa de alegar la incompetencia del tribunal, si lo estima conveniente. Parecería un contrasentido negar al trabajador el derecho a demandar, por ejemplo, ante el juez de su domicilio y no permitir que el demandado convenga en ello, prorrogándose de este modo la competencia.

Tratamiento procesal del presupuesto de la competencia

Como el legislador busca asegurar que toda persona sea juzgada por el juez predeterminado por la ley, la infracción a cualquier precepto orientado a tal fin genera un defecto genéricamente denominado incompetencia.

Existen varios instrumentos para obtener la declaración de incompetencia:

a) Control de oficio de la competencia

De acuerdo al art. 447 del Código del Trabajo, cuando el juez se estime incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio, señalando el tribunal competente a quien le enviara los antecedentes.

b) A petición de parte

La contestación de la demanda debe contener, entre otras alegaciones, las excepciones opuestas (art. 452 inc. 2° del Código del Trabajo).

Evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato en la misma audiencia preparatoria, en la medida que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En caso contrario, se tramitara juntamente con las demás excepciones y se fallara en la sentencia definitiva (art. 453 N° 1 del Código del Trabajo).

La resolución que se pronuncie sobre la excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria deberá ser fundada y sólo será susceptible de recurso de apelación aquella que la acoja, el que debe ser interpuesto en la audiencia y concederse en ambos efectos.

c) Como motivo de recurso de nulidad

La incompetencia del tribunal está prevista como una causal que autoriza la interposición de un recurso de nulidad (art. 478 letra a) del Código del Trabajo).

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones, de oficio, podrá acoger un recurso de nulidad deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el art. 478 del Código del Trabajo, entre ellos, la incompetencia del tribunal.

d) El incidente de nulidad

Tratándose de la incompetencia absoluta del tribunal, el art. 83 CPC, aplicable por la regla de supletoriedad, permite pedir la nulidad de todo lo obrado en el proceso cuando se trate de la infracción de un factor de competencia absoluta.

Principios del proceso y del procedimiento en el orden laboral

En esta segunda parte de la publicación, se desarrolla los temas relativos al procedimiento de aplicación general, desde las temáticas introductorias como las características del procedimiento de aplicación general o la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, para entrar, posteriormente, de lleno en el procedimiento propiamente tal. Se comprende las medidas prejudiciales, la fase de discusión, la audiencia preparatoria del juicio oral, la audiencia de juicio oral, la prueba y la sentencia.

Sobre los principios del proceso y del procedimiento

El proceso es el instrumento puesto por el Estado para que los órganos jurisdiccionales cumplan su función institucional. Se trata de un instrumento necesario pues los tribunales no tienen otra forma de cumplir la misión que la Constitución les encomienda sino a través del proceso, debiendo recordarse a este respecto el mandato constitucional de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo tramitado en forma legal.

En la base de cualquier regulación procesal es posible identificar ciertos criterios conforme a los cuales se ajusta o debe ajustarse la ordenación de los actos procesales.

a) Algunos de estos criterios derivan de la aplicación directa del texto constitucional y, por consiguiente, tienen preeminencia por sobre los contenidos en la regulación legal;
b) Otros tienen reconocimiento normativo expreso en la ley;
c) Finalmente, hay ciertos criterios que, si bien no tienen una formulación expresa, se desprenden del conjunto de la regulación.

Con anterioridad a la reforma del proceso penal, de familia y laboral, estos criterios informadores de la regulación no estaban formulados de forma explícita en los textos positivos, sino que era posible deducirlos del conjunto de la regulación legal. A partir de las señaladas reformas, se hizo un lugar común el consignar de modo expreso dichos principios, no siempre con un criterio uniforme y, hay que decirlo, de modo bastante poco sistemático.

El párrafo 1° del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo, contiene los principios que inspiran este modelo de enjuiciamiento. La consagración legal de los principios constituye un elemento auxiliar para la interpretación, pues permite acudir a ellos e inspirar al juez cuando estime que, por algún motivo, algún pasaje de la ley resulta de oscura aplicación ante un caso concreto. Por este motivo, es relevante que se encuentren consagrados y desarrollados pues permite que los jueces adopten sus decisiones con mayores dotes de seguridad jurídica para todos los intervinientes y, a su vez, soslaya el hecho de tener que acudir a otros cuerpos normativos, a otros principios e incluso a aquellos consagrados en otros ordenamientos por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política de la República.

Adicionalmente, parece aconsejable consagrar principios inspiradores en el Código del Trabajo en el entendido que el cuerpo supletorio, el Código de Procedimiento Civil, está construido en una lógica diferente a las especialidades del procedimiento en el orden laboral, que le imprimen una fisonomía propia. Esta premisa significa reconocer que la tutela de los derechos de los trabajadores requiere, también, de un procedimiento con ciertas particularidades.

Más allá de la conveniencia didáctica de consagrar estas reglas inspiradoras de la construcción procesal, la doctrina ha debido advertir, por un lado, sobre los riesgos derivados del uso indiscriminado de la expresión principios para aludir a cualquier regla —"cuando todos son principios, nada es principio", recuerda De la Oliva— y, por otra parte, el peligro que encierra una hipervaloración de tales criterios informadores del proceso, enfatizando la necesidad de considerar la diferente jerarquía que ostentan estos criterios utilizados para la ordenación del proceso.

En efecto, existe un puñado de criterios que son consustanciales a la idea misma de proceso y que, por lo mismo, no pueden ser desatendidos a la hora de regularlo. Otros, en cambio, responden a ciertas pautas para regular el proceso y que se presentan al legislador como verdaderas opciones, entre las cuales tiene libertad para escoger. Por consiguiente, no es posible situar ambos en un mismo nivel de jerarquía, porque con ello se relativiza la importancia de los genuinos principios del proceso, es decir, aquellos que necesariamente deben ser observados por el legislador y que incluso vienen impuestos por la regulación constitucional.

Así, por ejemplo, el legislador es libre para diseñar un proceso dominado por la escritura o bien optar por un régimen procesal mediante audiencias. En cambio, no es admisible regular un proceso en el que no se observe un genuino contradictorio o no se respete la igualdad procesal de los intervinientes.

En efecto, si bien la opción constitucional fue entregar al legislador la regulación del proceso, aquel no es completamente libre a la hora de diseñarlo, pues el resultado de la ordenación procesal debe responder a las ideas de racionalidad y justicia.

Esta orientación que apunta a racionalizar la definición de los criterios conformadores del proceso ha llegado incluso a proponer la restricción del empleo de la expresión principio solo para aquellos que responden a lo esencial del proceso, reservando en cambio la denominación de regla para aquellos criterios de menor entidad (Montero).

En mi opinión, prescindiendo de la denominación que se le pueda otorgar, es importante distinguir la trascendencia de uno y otro criterio de ordenación del proceso y, desde esta perspectiva, parece correcto subrayar su diferente jerarquía, aun cuando se siga manteniendo el apelativo de principios:

Principios de igualdad, contradicción y bilateralidad

Los principios de igualdad, contradicción y bilateralidad en el orden laboral garantizan que todas las partes involucradas en una relación laboral sean tratadas con equidad, tengan la oportunidad de exponer sus argumentos y derechos, y participen de manera recíproca en la resolución de conflictos en sede judicial.

La igualdad procesal

La proyección procesal del principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 19 N°s. 2° y 3° de la Constitución Política de la República) supone que cada una de las partes del proceso ocupa en este una posición equivalente y por consiguiente con análogas posibilidades de utilizar las mismas expectativas, sometidas a las mismas cargas procesales y que se reparta igualitariamente entre ellas el riesgo del resultado del proceso.

Este principio plantea problemas frente a la existencia de diferencias sociales y materiales que impiden hacer efectivo el ejercicio de los derechos. En la realidad, aunque la ley regule el proceso concediendo exactamente los mismos derechos y cargas a todas las partes, las desigualdades sociales, culturales y económicas convierten el principio de igualdad en algo que hay que buscar, es decir, un ideal a perseguir y no algo que ya exista en el mundo social (Bordalí). En todo caso, el problema de las desigualdades no es exclusivo del proceso laboral, por lo que los instrumentos para enfrentarlo deben tener el carácter de comunes para todo el sistema procesal. No parece razonable que el ordenamiento reaccione frente a ciertas desigualdades y tolere, en cambio, otras.

Lo que no resulta admisible es pretender compensar esas desigualdades preprocesales, estableciendo diferencias intraprocesales, ni es posible, tampoco, encomendar al juez la corrección de dichas desigualdades, acomodando el proceso al caso concreto. Como se ha dicho, frente a una situación de diferencia material o real, los jueces nada pueden hacer, en el sentido de que no está dentro de sus funciones corregir la injusticia social, como sí lo está la justicia del caso concreto, que es lo propio del Derecho (Bronfman, Martínez y Núñez).

En suma, no es la norma procesal ni mucho menos el juez laboral el encargado de materializar la igualdad en la realidad social.

Es indudable que algunas normas procesales laborales apuntan hacia el logro de la igualdad entre las partes y es posible identificar un conjunto de disposiciones que tienden a colocar a la parte socialmente más débil en condiciones de paridad inicial frente a la más fuerte: la oralidad, celeridad, gratuidad procesal, ejecución provisional, flexibilización de la tutela cautelar, entre otras, son manifestaciones concretas de este designio.

Sin embargo, es un error suponer que se trata de un anhelo exclusivo del procedimiento laboral, pues se trata de una aspiración común respecto del sistema de justicia considerado como un todo.

El principio de contradicción

Consiste en la efectiva posibilidad de que toda persona que se halle expuesta a ser afectada en su posición jurídica por una resolución judicial, pueda influir en el contenido de la misma, mediante la adquisición de conocimiento de los materiales en que ha de fundarse, la toma de postura respecto a los mismos y la participación en la introducción en el proceso de materiales que le sean favorables (Ortells).

En cuanto al contenido del principio, se integra, en primer lugar, por la posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del contenido material y jurídico del proceso; en seguida, supone igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones y, en tercer término, implica la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la práctica de las pruebas.

Del mismo modo que el anterior, este derecho tiene fundamento constitucional, aunque admite cierta modulación por parte del legislador, como sucede, por ejemplo, en materia de tutela cautelar en la que, para asegurar la efectividad de la medida, es posible su adopción sin escuchar previamente al sujeto pasivo. Así, por ejemplo, el inciso 3° del art. 444 establece que las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.

Desde el punto de vista conceptual los principios de igualdad y de contradicción difieren, de modo que es posible que, respetándose la igualdad, se infrinja no obstante la contradicción, como cuando se ha impedido a ambos intervinientes la posibilidad de objetar las preguntas formuladas por el juez (C. de Apelaciones de Antofagasta, 21 de junio de 2011, rol N° 97-2011).

A su vez, en la situación inversa —qué es más difícil de hallar—, no toda desigualdad procesal entraña necesariamente vulneración del principio de contradicción, esto es, la negación de las posibilidades de alegación y prueba, como cuando el tribunal confiere tales facultades de alegación y prueba a ambas partes, pero en términos disímiles.

Bilateralidad de la audiencia

La igualdad y la contradicción no figuran en la extensa enumeración de principios que hace el legislador laboral (la igualdad aparece mencionada al pasar, en el art. 439 del Código del Trabajo), pese a su innegable valor normativo, superior incluso a las normas legales reguladoras del proceso. No era necesaria su consagración normativa porque responden a la idea de igualdad ante la ley y al contenido esencial del derecho a un debido proceso.

Sin embargo, se hace alusión expresa a la bilateralidad de la audiencia.

En mi opinión, la conjugación de los principios de igualdad procesal y de contradicción permiten la formulación de la idea de bilateralidad de la audiencia que no es sino la igualdad de oportunidades procesales en el ejercicio de los poderes de alegación y prueba para ambas partes. Couture se refería a la bilateralidad como el principio en cuya virtud, toda petición o pretensión formulada por una de las partes debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda esta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.

La jurisprudencia es bastante imprecisa en este ámbito. En algunos casos, el principio de igualdad y de contradicción aparecen asimilados (C. de Apelaciones de Concepción, 25 de julio de 2019, rol N° 247-2019). En otros, el principio de la bilateralidad aparece asociado al derecho a la prueba (C. de Apelaciones de San Miguel, 27 de febrero de 2018, rol N° 507-2017). En fin, también el derecho a la bilateralidad de la audiencia figura vinculado a la garantía procesal de la igualdad ante la justicia (C. de Apelaciones de Coyhaique, 26 de marzo de 2019, rol N° 1-2019).

Lo que parece claro es la falta de rigor sistemático del legislador, que eleva a la categoría de principios, reglas técnicas que responden a criterios de simple conveniencia, situándolas en pie de igualdad junto a criterios básicos que siempre deben ser respetados para que el proceso responda a su esencia.

No se discute la conveniencia de que el legislador mencione los criterios inspiradores de la construcción procesal, pero la combinación miscelánea de reglas provoca confusión y relativiza la jerarquía de principios esenciales del proceso, que cuentan incluso con raigambre constitucional.

Principios relativos a la forma del procedimiento: la oralidad y principios vinculados

Como señala Montero, todo el problema de la forma del proceso, es decir, el procedimiento, puede resumirse en dos principios: oralidad y escritura. El legislador laboral, siguiendo la línea trazada por las recientes reformas procesales apuesta por la forma oral del proceso.

Probablemente uno de los aportes más significativos de la obra de Chiovenda, quien se autoproclamó propagandista de la oralidad y al que se le atribuye haber sido el precursor del mito de la oralidad, fue concebir esta regla, no como simple prevalencia de la palabra hablada por sobre la escrita, sino como un sistema coordinado de principios. En efecto, la única forma de comprender la oralidad es entendiendo que no se trata simplemente un método o una técnica conforme a la cual los actos procesales se realizan de viva voz, sino que con ella se sintetiza un conjunto de caracteres del procedimiento, un sistema completo de principios entre sí coordinados, inseparables unos de otros.

Desde luego, la oralidad implica preeminencia de la palabra hablada por sobre la escrita. Pero esta idea de la oralidad resulta, al mismo tiempo, exagerada e insuficiente.

Es exagerada porque ni la oralidad ni la escritura tienen expresión en su sentido más estricto pues, por un lado, existe la imposibilidad práctica de configurar un procedimiento de manera completamente oral o escrita y, por otro, aunque fuera posible, tampoco sería lo deseable. Como lo plantea De la Oliva, no resulta adecuado hablar de procesos orales o escritos sino de procesos orales y escritos, de donde se desprende que lo relevante consiste en identificar aquellas actuaciones para cuya eficacia la forma oral es la más adecuada, separándolas de aquellas en que la escritura es sobradamente más apropiada.

De esta manera, es difícilmente discutible que, para los actos pertenecientes a la fase de alegaciones, la forma escrita presenta evidentes ventajas sobre la oralidad, en términos de fijeza y seguridad jurídicas. Lo propio puede afirmarse respecto del régimen de recursos y qué decir para la ejecución. En cambio, la forma oral es preferible para la práctica de la recepción de las pruebas de carácter personal, como la testimonial o la declaración de parte.

Este es el criterio por el que optó el legislador laboral, al señalar inicialmente que todas las actuaciones procesales serán orales, para acto seguido dejar a salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. Por consiguiente, la regla general es la oralidad, pero varias actuaciones deben respetar en su ejecución la forma escrita. De entrada, la demanda debe interponerse por escrito, tanto en el procedimiento ordinario (art. 446 del Código del Trabajo) como en el monitorio (art. 499 del Código del Trabajo); la contestación del demandado debe constar por escrito (art. 452 del Código del Trabajo); por cierto, el juicio ejecutivo también debe tramitarse por escrito (art. 463 del Código del Trabajo); el recurso de nulidad debe interponerse por escrito (art. 479 del Código del Trabajo) como también el recurso de unificación de jurisprudencia (art. 483 A del Código del Trabajo). Por otro lado, además de la regla general sobre la oralidad, algunas normas específicas enfatizan esta regla, como los arts. 445 N° 2 y 454 N° 9 del Código del Trabajo.

Estas actuaciones procesales son orales, pero debe quedar constancia de las mismas para su posterior control en el sistema de registro que debe cumplir los siguientes requisitos: a) que se trate de un medio apto para producir fe, esto es, que garantice la fiabilidad; b) que dicho medio permita garantizar la fidelidad y conservación de su contenido, c) que el medio utilizado permita la reproducción de su contenido, considerándose válida la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica y d) que el registro sea íntegro, esto es, completo (art. 425 inc. 3° del Código del Trabajo).

De todos modos, no resulta conveniente reservar para la audiencia preparatoria y, por consiguiente, sujeto a la regla de oralidad, el traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso (art. 451 N° 1 inc. 3° del Código del Trabajo). Parece bastante más razonable tramitar en forma previa y por escrito la demanda reconvencional y las excepciones y, en la audiencia preparatoria abrir un debate oral en torno a las mismas.

De todos modos, considero excesivo calificar como oral un procedimiento en el que tantas y tan importantes actuaciones deben verificarse necesariamente en forma escrita, lo que reafirma que el binomio oralidad-escritura se presenta como una cuestión de predominio y no de exclusividad. El propio Chiovenda, partiendo de la imposibilidad de configurar un procedimiento completamente oral, se refería a un proceso mixto, precisando que este sería predominantemente oral o escrito según la importancia que en él se dé a la oralidad y a la escritura y, sobre todo, según el modo de verificar la oralidad.

Pero, además, la denominación de oralidad resulta insuficiente para caracterizar un régimen procesal que apuesta seriamente por el predominio de la palabra hablada por sobre la escrita. En la concepción chiovendiana la palabra oralidad se adopta por la necesidad de expresar, de una forma simple y representativa, un complejo de ideas y características, un conjunto de principios estrechamente vinculados. Son los siguientes:

Inmediación

La oralidad exige que las actuaciones se verifiquen ante el juez de la causa, libre de todo elemento mediatizador.

Por consiguiente, carece de sentido el diseño formal de un procedimiento oral que no asegure la presencia del juez y el contacto directo e inmediato de este con las personas cuyas declaraciones tiene que valorar durante el debate y la incorporación de las pruebas, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal. Es cierto que, conceptualmente, es posible separar la oralidad de la inmediación, pero habrá que convenir en que resulta bastante poco práctico asegurar la oralidad y permitir que el desarrollo del proceso se verifique ante un funcionario diferente del que debe decidir. De ahí que, aunque parezca excesivo calificar la inmediación como una consecuencia de la oralidad, lo cierto es que se trata de una condición para su verdadera eficacia.

"El principio de inmediación, además, conecta necesariamente con el de la oralidad, sin el cual el proceso se convertiría en un extravagante discurso en el vacío" (C. de Apelaciones de Coyhaique, 22 de septiembre de 2016, rol N° 24-2016).

Por estas razones, la inmediación procedimental está imperativamente establecida como uno de los principios del proceso laboral en el art. 425 del Código del Trabajo.

Consiste básicamente esta inmediación en la relación directa que deberá tener el juez con las partes y con la prueba rendida, que le permitirá formar y acceder a la intelección inmediata y no referencial de lo obrado, de manera que sea la percepción presencial de las pruebas el factor habilitante para formar su convicción, objetivo a lograrse, qué duda cabe, merced a la armónica conjunción y operatividad de los principios referidos (C. de Santiago, 27 de diciembre de 2011, rol N° 772-2011).

Para darle operatividad a esta regla y evitar que quede como una disposición de carácter programático, se consagra como un deber funcionario la presencia personal del juez y la prohibición de delegación de funciones.

Adicionalmente, su infracción trae aparejadas dos consecuencias:

a) La infracción de la inmediación se sanciona con la nulidad no subsanable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte (art. 427 del Código del Trabajo);
b) Se eleva a causal del recurso de nulidad la infracción de las disposiciones sobre la inmediación (art. 478 letra d) del Código del Trabajo).

Por otro lado, la inmediación no agota su significado con el aseguramiento de la presencia del juez y la prohibición de delegación. Como lo sostuvo Chiovenda, la oralidad sólo tiene sentido si el juez que ha de decidir la controversia es el mismo que ha asistido al desarrollo de la prueba y entrado en relación directa con las partes, lo que significa que el juez de un proceso oral debe estar constituido desde el comienzo del pleito hasta su conclusión por la misma persona física:

"Claro está que la oralidad no es posible si los actos procesales tienen lugar ante personas físicas diferentes, puesto que la impresión recibida por el juez que asiste a uno o más actos no puede infundirse en el otro que debe juzgar" (Chiovenda).

Un reflejo concreto de esta expresión de la inmediación es la norma del art. 460 del Código del Trabajo, en cuanto previene que, si el juez que presidio la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquella deberá celebrarse nuevamente, lo que revela la necesidad de la identidad personal entre el juez que presenció la prueba y el que dicta sentencia.

c) ...la circunstancia de emitir el fallo encontrándose con licencia la magistrado que lo dicta no constituye una irregularidad toda vez que conforme al artículo 460 del Código del Trabajo, ha de ser el Juez que preside la audiencia quien dicte la sentencia" (C. de Apelaciones de Santiago, 10 de abril de 2014, rol N° 1719-2013).

Además, es posible desprender esta regla del inciso 2° del art. 427 del Código del Trabajo, en cuanto permite autorizar al secretario abogado —en aquellos tribunales que cuenten con uno—, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio, en cuyo caso, se establece imperativamente solo él podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan.

En todo caso, aunque no existiera una regla expresa que estableciera esta exigencia, su justificación se funda en una consideración práctica evidente, pues no tiene sentido asegurar de modo tan vigoroso la presencia del juez en todas las audiencias para después permitir que la sentencia la pronuncie un juez que no asistió a una de esas audiencias.

Que como es sabido, el principio de oralidad que rige el proceso laboral le otorga al juez un rol activo como rector del proceso, que garantiza la inmediación del juez en la recepción de la prueba, lo que le permite que por haber tomado conocimiento directo y personal de las mismas, sea quien debe dar por acreditados los hechos que se controvierten (C. de Apelaciones de Valdivia, 16 de noviembre de 2010, rol N° 191-2010).

Hay que advertir que no siempre se ha entendido de este modo. En ocasiones, se ha concluido que lo único que la inmediación implica es que las audiencias se deben realizar con la presencia del juez, quedando prohibida la delegación de funciones, pero que esto no implica que el juez que dicta sentencia sea necesariamente el de la causa (C. de Apelaciones de Chillán, 21 de diciembre de 2007, rol N° 341-2007).

En este mismo sentido, se ha resuelto que es perfectamente posible que el juicio oral se lleve en audiencias sucesivas celebradas ante jueces distintos pues la función jurisdiccional no ha sido delegada, ya que la prueba ofrecida fue recibida por el mismo tribunal que luego falló la causa, respetando el principio de continuidad de la labor jurisdiccional (C. de Apelaciones de La Serena, 16 de abril de 2007, rol N° 513-2006).

Por las razones antes expuestas, el criterio expresado en estas últimas dos sentencias no puede ser compartido y reflejan una incomprensión del principio.

Concentración

Junto al predominio de la palabra hablada por sobre la escrita y las exigencias derivadas de la inmediación, la efectividad de un proceso mediante audiencias requiere un diseño procedimental concentrado.

En efecto, la concentración tiende a que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y, de no ser posible, en audiencias consecutivas, de modo que los actos procesales realizados de palabra y con inmediación ante el juez no desaparezcan de su memoria. Como señala Palomo, es el resguardo de la frágil memoria humana pues mientras más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por el juez se desvanezca. A lo anterior, debe añadirse que la concentración sirve para asegurar la identidad física del juez pues disminuye el riesgo de su eventual ausencia (Chiovenda).

La concentración, que el legislador laboral asocia con otro que denomina celeridad, se menciona en el art. 425 del Código del Trabajo y se concreta parcialmente en el mandato contenido en el art. 428 del Código del Trabajo, que ordena al juez reunir en un único acto aquellas diligencias en que esto sea posible. Por otro lado, el art. 429 del Código del Trabajo impone al juez la adopción de las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida.

En suma, todo el sentido de la concentración y celeridad apunta a abreviar el lapso que media entre la recepción de las alegaciones orales y las pruebas y la sentencia, como forma de garantizar que el fallo se funde en aquello que el juez apreció por sus propios sentidos en la misma audiencia.

Sin embargo, la infracción de estas exigencias indispensables para la efectividad de la oralidad e inmediación parece no tener ninguna consecuencia procesal concreta. Así, se ha resuelto que la circunstancia de que haya transcurrido más de tres meses entre la conclusión de la audiencia de juicio y la dictación de la sentencia "no se yergue como arquetipo vulneratorio del principio de la inmediación" y aunque se considera cuestionable la situación "el juzgador no perdió el contacto directo con las partes ni con los elementos de convicción incorporados por cada una de ellas" (C. de Apelaciones de Santiago, 4 de marzo de 2020, rol N° 3081-2019; en similar sentido, C. de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2018, rol N° 764-2018).

En estos casos, salvando la hipótesis de una memoria privilegiada del juez o la toma de apuntes con una minuciosidad extraordinaria, hay que entender que para recordar las actuaciones personales verificadas en una audiencia practicada tres meses antes —con decenas de audiencias en el tiempo intermedio—, el juzgador hubo de escuchar nuevamente los autos. En tal caso, habrá que convenir en que las ventajas de la oralidad y la inmediación se relativizan bastante y, en buenas cuentas, simplemente se está sustituyendo un expediente escrito por un registro de audio.

Ahora bien, si las exigencias impuestas por la oralidad, inmediación y concentración simplemente se reducen a asegurar que sea el mismo juez que tomó las audiencias preparatoria y de juicio, el que dictó sentencia definitiva en la causa y que estuvo presente en todo su desarrollo y percibió con sus sentidos las pruebas rendidas y los testimonios prestados, habrá que entender que mal puede invocarse vulneración del principio de inmediación, ni de ninguno de los otros principios que inspiran la legislación laboral (C. de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2018, rol N° 764-2018).

En suma, las exigencias derivadas de la concentración y, en particular, de la denominada celeridad, solo parecen regir hasta el momento en que el proceso queda en estado de sentencia.

"...la tardanza en la dictación de la sentencia no está considerada por el legislador como un motivo de falta de inmediación y, menos aún, como un motivo expreso de nulidad" (C. de Apelaciones de Santiago, 12 de mayo de 2014, rol N° 1563-2013).

La concentración no solo se relaciona con la actividad procedimental sino también con el tratamiento procesal de las excepciones previas y los incidentes, que suelen representar los principales obstáculos para asegurar un proceso concentrado. Ambas cuestiones serán tratadas a continuación.

Tratamiento procesal de las excepciones formales

Respecto de las excepciones previas, el art. 453 N° 1 inc. 4° del Código del Trabajo, ordena que el tribunal se pronuncie de inmediato sobre las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo o aquella en que se reclame del procedimiento en la audiencia preparatoria, en la medida que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Si se trata de defectos subsanables, como una ineptitud del libelo, por ejemplo, debe suspender la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen dichos defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. En los demás casos, deben tramitarse juntamente con la cuestión principal y fallarse en la sentencia definitiva (art. 453 N° 1 inc. 5° del Código del Trabajo). Esta última deberá pronunciarse sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquellas (art. 458 del Código del Trabajo).

La ley regula especialmente la posibilidad de suspensión de una audiencia, partiendo del principio de que, iniciada la audiencia, esta no puede suspenderse y solo excepcionalmente, en evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez puede, mediante resolución fundada, suspender la audiencia, fijando en el mismo acto nuevo día y hora para su realización. Por esta razón, se ha estimado que la sola ausencia de la parte demandante a la audiencia preparatoria de juicio no conlleva necesariamente la suspensión de ella, pues si bien el art. 426 inciso 3° del Código del Trabajo, faculta al juez para suspenderla, sólo puede ocurrir si existe caso fortuito o fuerza mayor (C. de Apelaciones de Santiago, 10 de julio de 2019, rol N° 82-2019).

Esta norma le entrega al juez la facultad de suspender la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, facultad que por su trascendencia debe ser ponderada debidamente y, considerando también lo dispuesto en el artículo 430 del Código del Trabajo (C. de Apelaciones de Concepción, 25 de julio de 2019, rol N° 247-2019).

Sin embargo, también se tiene resuelto que el hecho de que haya asistido la parte a la audiencia mas no su abogado, configura un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que autoriza a suspender la audiencia pues, en caso contrario, se produce una vulneración del derecho a una debida defensa (C. de Apelaciones de Coyhaique, 26 de marzo de 2019, rol N° 1-2019).

Régimen procesal de los incidentes y, en particular, el de nulidad procesal

Respecto de las cuestiones incidentales, el art. 443 del Código del Trabajo previene que los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato y que, excepcionalmente, el tribunal puede dejar su resolución para la sentencia definitiva.

En el art. 429 del Código del Trabajo, se contienen unas reglas sobre el incidente de nulidad procesal, que aparecen mezcladas con preceptos que regulan el impulso procesal.

Se reconoce el principio de trascendencia a través de la exigencia del perjuicio como fundamento de toda nulidad procesal, lo que enfatiza la necesidad de que cualquier acto de alegación, así como la declaración de la nulidad de una actuación procesal deben estar siempre fundadas en la privación o disminución de las facultades de defensa en juicio de la parte afectada, provocada como consecuencia de la irregularidad formal que se denuncia.

También se configura la nulidad procesal como medida de última ratio, en el sentido que es procedente en la medida que se trate de un defecto procesal que no admita subsanación por otra vía menos destructiva, privilegiándose de esta manera el principio de conservación de los actos procesales. La subsanación es una actividad orientada a enmendar el acto viciado, es decir, a ajustar la irregularidad del acto de acuerdo a la legalidad del mismo (Carrasco), evitándose de este modo la anulación y posterior repetición de actos que adolecen de defectos de fácil subsanación (Salas).

Ratificando la regla del art. 427 del Código del Trabajo, la vulneración de la regla de inmediación produce el efecto de una nulidad necesaria o insaneable, en cuyo caso, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad (art. 429 inc. 2° del Código del Trabajo).

Finalmente, como una manifestación del reconocimiento de la buena fe procesal y, en particular, del deber procesal de no contravenir las propias conductas pretéritas, se priva de legitimación para alegar la nulidad procesal a la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 429 inc. final del Código del Trabajo).

La concentración y el anuncio del veredicto

El veredicto es una institución de antigua data, pero su sentido actual difiere sustancialmente de su concepción originaria. Hoy se trata de un acto procesal típico de los procesos orales (Gozaini) y con él se designa el pronunciamiento inmediato que hace el tribunal al concluir la audiencia de juicio oral, en cuya virtud expresa su decisión sobre la estimación o desestimación de la pretensión, acompañado de los fundamentos principales.

Esta dicotomía entre el acto procesal del pronunciamiento del veredicto y la redacción de la sentencia definitiva se reconoce en el proceso penal, en el que se distingue el acto procesal del pronunciamiento del veredicto de absolución o condena del acusado, de aquel otro relativo a la redacción y lectura de la sentencia (arts. 343 y 344 del Código Procesal Penal). Lo propio ocurre en el proceso seguido ante los Tribunales de Familia (art. 65 de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia).

Era también el sistema reconocido en texto original del artículo 457 introducido por la Ley N° 20.087, que establecía dos momentos para el pronunciamiento de la sentencia: el juez podía pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de esta.

Pues bien, en el evento de que se pospusiera el pronunciamiento de la sentencia, el juez debía cumplir dos deberes al término de la audiencia: anunciar las bases fundamentales del fallo y citar a las partes para notificarlas del fallo.

Durante la tramitación del Proyecto que terminó por convertirse en la Ley N° 20.260, uno de los invitados a exponer ante la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados expresó que, respecto de las deficiencias que podrían obstaculizar los objetivos perseguidos con la reforma, estimaba necesario "eliminar la exigencia de expresar las bases fundamentales del fallo que establece el artículo 457, o dejarla como facultativa, cosa que deberá efectuar cuando no pronuncie el veredicto al término de la audiencia del juicio, por considerar que ello complicaba al sentenciador en los casos difíciles que debe conocer". A su juicio, esto "en nada afectaría la celeridad del proceso por cuanto el plazo de quince días para dictar la sentencia satisface dicho objetivo".

Al parecer, esta escueta explicación fundada en una supuesta comodidad del juzgador, convenció a los Diputados Burgos y Monckeberg, quienes presentaron una indicación ante la Comisión de Constitución de la Cámara, para suprimir el deber de pronunciamiento del veredicto, agregando un argumento tan impreciso como el anterior: "la disposición contemplaba una alternativa para los efectos de la dictación de la sentencia... que introducía un elemento propio del proceso penal que nada tenía que ver con lo que se trataba en este proyecto y que solamente podría prestarse para problemas y para retardar el procedimiento".

La Comisión coincidió con estas explicaciones de los Diputados y, sin mayor debate —lo cual es completamente efectivo—, procedió a aprobar la indicación por unanimidad, en tanto que el Senado, por su parte, aprobó esta proposición sin enmiendas e, igualmente, sin mayor debate.

La revisión de los antecedentes de la Ley N° 20.087, que establecía la dualidad veredicto-sentencia, revela que esta exigencia estaba directamente relacionada con la concentración procesal. En efecto, en el Proyecto remitido por el Ejecutivo se hacía constar que "en lo relativo a la oportunidad para dictar sentencia...se establece que el juez podrá dictar sentencia al término de la audiencia de juicio o dentro del plazo de decimoquinto día, contado desde la audiencia de juicio, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo, pudiendo el juez, en este último caso, anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la audiencia de juicio. Es decir, se privilegia el contacto directo del juez con las partes en la resolución del pleito, acercando de esta manera a los ciudadanos al acto de impartir justicia".

En el Segundo Informe de la Comisión del Trabajo del Senado consigna que el ministro del trabajo señaló que con esta exigencia de trata de "asegurar la continuidad en el tiempo entre la audiencia y la sentencia, de manera que las bases del fallo tengan que ver estrictamente con los asuntos vistos y ponderados en la audiencia por el juez, ya que en esta se habrán allegado los elementos probatorios necesarios. En otras palabras, se trata de que no haya elementos distintos que puedan generarse entre la audiencia y el fallo, evitando, así, prácticas que puedan influenciar al juez, en relación con circunstancias diversas a lo acaecido en la audiencia".

En el mismo Informe se deja constancia de que el Subsecretario del Trabajo acotó que "uno de los aspectos centrales de los procedimientos orales es que las partes se retiren de la audiencia sabiendo si les fueron acogidos los puntos planteados...el juez, con la percepción de la testimonial y las otras pruebas rendidas, ya debe tener una convicción, lo que se condice con que, desde ya, anuncie las bases fundamentales del fallo, y, dentro de los quince días siguientes de que dispondrá para dictar la sentencia, efectúe el razonamiento jurídico y exprese los fundamentos de la misma".

Publicidad

Finalmente, vinculada a las reglas antes mencionadas se encuentra la publicidad. Obviamente, cuando se hace referencia a la publicidad, lo es en relación a los terceros que no son parte en el litigio, al público en general, puesto que la bilateralidad de la audiencia impide que un acto procesal pueda ser secreto para alguna de las partes.

La publicidad general se ve favorecida por la actividad oral. Se trata de una cuestión importante porque está referida a la posibilidad de control de los actos del tribunal por los terceros asistentes a las sesiones que se celebran en la sala o local del tribunal en que se desarrollan las actividades procesales.

Con esto no se niega la posibilidad de tener un procedimiento escrito que sea público, legalmente reconocida por lo demás (art. 9° Código Orgánico de Tribunales), pero debe reconocerse que el conocimiento por el público de un expediente escrito es difícilmente practicable frente a un régimen oral, donde la posibilidad práctica de alcanzar la oralidad es más factible. Ahora bien, se trata de un ideal con consagración legal (art. 425 del Código del Trabajo) pero que no siempre se concreta en la práctica pues en nuestros tribunales no hay disposición ni instalaciones adecuadas para la presencia de público, lo que impide cumplir adecuadamente con el principio de publicidad. Esto genera que en la mayoría de las audiencias, que se celebran a puertas cerradas, no exista presencia de público y cuando la hay, se trata de personas cercanas a los intervinientes.

Principios relativos a la dirección formal del proceso

Cuando se habla de la dirección formal del proceso, se hace referencia al rol atribuido al juez para controlar la regularidad formal del proceso e impulsarlo para que avance, sin que por ello se afecte lo sustancial. Se diferencia de los poderes de dirección material del proceso porque estos pueden influir en el resultado del juicio, como la posibilidad de aportar pruebas.

Pertenecen a esta clase de facultades, los poderes del juez respecto de la admisibilidad de la demanda, el control del impulso procesal y el examen de la eficacia de los actos procesales.

El art. 447 del Código del Trabajo establece algunos supuestos en los cuales el juez, de oficio, debe inadmitir la demanda: a) cuando se estime incompetente; b) cuando se desprendiere claramente la caducidad de la acción y c) cuando, tratándose de materias de seguridad social, el actor no acompañe determinados documentos exigidos por ley.

Respecto del impulso procesal, el art. 429 del Código del Trabajo establece claramente la regla de impulso oficial. Sin embargo, la combina con otras facultades de carácter material, como la aportación oficiosa de pruebas que no tiene relación necesaria con el impulso procesal. En el proceso civil también hay varias fases en las que se reconoce el principio de impulso oficial, pero en el proceso laboral el principio tiene carácter general y, por la misma razón, no procede el abandono del procedimiento.

El impulso procesal de oficio busca asegurar el principio de celeridad consagrado en la legislación laboral, impidiendo la actividad dilatoria de las partes y en todo caso, el retraso o demora injustificada en la resolución de estos conflictos atendida la naturaleza alimenticia y asistencial de muchos de los derechos que están en juego (C. de Apelaciones de Antofagasta, 21 de junio de 2011, rol N° 97-2011).

Se debe agregar que el legislador no sólo asigna al juez la iniciativa para impulsar hacia adelante el proceso, sino que, además, le impone hacerlo con cierto ritmo en cuanto el art. 428 del Código del Trabajo dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible, vinculando de este modo los poderes atribuidos al juez con la regla de la concentración procedimental. Por otro lado, el art. 429 del Código del Trabajo, impone al juez la adopción de las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida.

En todo caso, se tiene resuelto que el deber de celeridad no se opone a la procedencia de la suspensión de común acuerdo del procedimiento laboral.

"Que sobre la suspensión del procedimiento de común acuerdo no existe disposición alguna en el Código del Trabajo, por lo que por remisión del art. 432 del Código del Trabajo, es aplicable la regla del inciso segundo del art. 64 del Código de Procedimiento Civil, que la admite por una sola vez y hasta por un plazo de 90 días" (C. de Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 2017, rol N° 1165-2017).

En suma, el juez no solo debe impulsar el avance del proceso, sino que, además, debe realizarlo con prontitud. Esta idea de la aceleración de los procesos está muy difundida e incluso, en una degradación de la sentencia de Séneca ("Justicia tardía no es justicia"), pareciera que se ha llegado al extremo de considerar aceptable una solución injusta, pero prontamente obtenida. Es indudable que la aceleración del proceso no puede obtenerse con menoscabo de garantías fundamentales ni sacrificando las razonables probabilidades de acierto de toda resolución judicial.

Respecto de la eficacia de los actos procesales, el inciso 2° del art. 429 del Código del Trabajo establece que el tribunal debe corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. Se trata de una redacción similar a la del inciso 3° del art. 84 del Código de Procedimiento Civil, aunque mientras en esta última disposición se trata de simples facultades, en el proceso laboral se han elevado a la categoría de imperativo legal.

La buena fe y la gratuidad

En el proceso laboral, los principios de la buena fe y la gratuidad garantizan que las partes actúen con honestidad y transparencia durante todo el proceso, mientras que se asegura el acceso a la justicia sin que los costos procesales sean una barrera para los trabajadores.

La buena fe procesal

Respecto de la buena fe, como señala Larroucau, existen tres formas conceptualmente diversas de dotar de contenido normativo a la buena fe procesal, que identifica como una tesis fuerte, contribuir a la justicia del caso; una tesis mínima, no litigar con dolo y una tesis más que mínima, cumplir con ciertos deberes de colaboración y con las cargas procesales.

Hasta antes de la Ley N° 20.886, en el proceso civil no existía una norma de carácter general que impusiera a las partes deberes de adecuar su conducta a la buena fe procesal, aunque era posible identificar algunas manifestaciones aisladas del principio (Romero).

En el art. 430 del Código del Trabajo el legislador se limita a reconocer la buena fe y facultar al juez para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias, pero sin imponer ningún deber positivo concreto para la actuación de las partes de lo que se sigue que, en realidad, lo que existe es un deber general de no actuar de mala fe. Con esta afirmación no se aclara demasiado el contenido de este concepto jurídico indeterminado, pero, al menos, evita tener que indagar sobre su contenido específico y elaborar una enumeración casuística de los deberes específicos vinculados a la buena fe procesal.

Especial atención coloca el legislador en una de las manifestaciones más frecuentes de mala fe procesal: las actuaciones dilatorias. Junto con definirlas, la ley autoriza al juez para rechazarlas de plano. Como se indicó antes, el impulso procesal de oficio, junto con asegurar la celeridad procesal, se orienta hacia el combate de la actividad dilatoria de las partes (C. de Apelaciones de Antofagasta, 21 de junio de 2011, rol N° 97-2011).

Una manifestación concreta del reconocimiento de la buena fe procesal puede hallarse en la regla del inciso final del art. 429 del Código del Trabajo, que priva de legitimación para alegar la nulidad procesal a la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materializacion (art. 429 inc. final del Código del Trabajo).

Se ha entendido la pretensión de una parte de revivir un pleito fenecido, en el que se había pagado a la actora, otorgando está el más amplio y completo finiquito, argumentando una inexistencia en la convalidación del despido de la demandante, no se condice con la buena fe que exige el ordenamiento jurídico y con una mínima coherencia con los actos propios (C. de Apelaciones de Valparaíso, 4 de febrero de 2020, rol N° 772-2019).

También se tiene resuelto que la creación de nuevas sociedades y posterior venta de activos de la ejecutada, para justificar la interposición de una tercería (operación fraudulenta a la que elegantemente se le denomina reestructuración patrimonial), constituye claramente un actuar fraudulento de la ejecutada, destinado a burlar el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la ejecutante (C. de Apelaciones de Temuco, 17 de junio de 2016, rol N° 8-2016).

Aunque parezca una obviedad decirlo, ni siquiera el carácter tutelar del derecho del trabajo, autoriza para prescindir del deber de observar una conducta congruente con las pautas éticas elementales.

"En la situación planteada, la petición del recurrente, al no haber negado la recepción del dinero, y por el contrario haber reconocido su entrega, no hace sino demostrar una actuación que linda en una falta a la buena fe que debe inspirar toda actuación jurídica, por cuanto de acogerse derivaría en un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador, no pudiendo ni siquiera en atención a los principios de tutela a favor del trabajador que inspiran el derecho laboral, justificar la decisión pretendida a través de este recurso" (C. de Apelaciones de La Serena, 23 de abril del 2010, rol N° 29-2010).

En suma, la buena fe impone deberes recíprocos para ambas partes y la debilidad estructural de una de ellas no la faculta para ejercer el derecho de acción de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico (Romero).

La gratuidad

Respecto de la gratuidad, mencionada en el art. 425 del Código del Trabajo y desarrollada en el art. 431 del mismo código, hay que decir que, si el Estado monopoliza la justicia y prohíbe en consecuencia la autotutela, surge como contrapartida el deber de hacerla accesible a todos aquellos que la requieran. De ahí que la administración de justicia, por tratarse de un servicio público, tiene un costo que debe ser asumido por el Estado, lo que significa que los litigantes no tienen la obligación de remunerar a los funcionarios judiciales (jueces y empleados judiciales) porque se trata de funcionarios públicos cuya remuneración corresponde al Estado.

Un obstáculo importante para el acceso a la justicia está constituido por los gastos de abogado y mandatario, quienes no forman parte de la administración del Estado, pero tienen derecho a una compensación económica por los servicios prestados en juicio, lo que se traduce en el cobro de honorarios profesionales a quienes requieran de sus servicios.

Por esta razón, se asegura que quienes posean el denominado privilegio de pobreza tienen derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Adicionalmente, tienen derecho a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.

Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale (art. 445 inciso 2° del Código del Trabajo).

Reglas comunes del procedimiento laboral

Finalmente, en esta tercera parte de la publicación, nos ocupamos del tratamiento de los procedimientos especiales. Para ello, primeramente, se explica la necesidad de existencia y significación de los procedimientos especiales. Seguidamente, se pormenoriza los detalles que destacan, tanto en el procedimiento de tutela laboral, como en el procedimiento monitorio. Se aborda los principales institutos comprometidos y, específicamente, se describe la tramitación a seguir cuando estos cauces procedimentales se imponen como medio de darle vida a la acción laboral.

Sobre las reglas comunes del procedimiento

La noción de proceso y especialmente la de procedimiento, denotan la idea de desenvolvimiento, de sucesión de actos en el tiempo. El proceso, por su naturaleza, se compone de una pluralidad de actos, jamás de uno solo. La combinación de estos actos conduce al concepto de procedimiento, entendido como la coordinación de varios actos autónomos con vistas a la producción de un efecto jurídico final (Carnelutti). La coordinación de estos actos consiste, según Guasp, en que cada acto es presupuesto de admisibilidad del acto siguiente —con excepción del último— y condición de la eficacia del acto precedente —salvo el primero—.

El proceso jurisdiccional está configurado como una actividad reglada, tanto en la forma como debe desarrollarse, cuanto en los requisitos formales y de fondo que deben reunir los actos que lo conforman. Nuestra Constitución opta por entregar al legislador la potestad de regular la actividad jurisdiccional. Como señala Bordalí, "El proceso en su aspecto formal, es decir, el procedimiento, debe ser una actividad ordenada por reglas, pero éstas no pueden emanar de cualquier autoridad, sino exclusivamente del legislador".

En efecto, el legislador establece los requisitos de tiempo, forma y lugar que deben cumplirse para la práctica de los actos del proceso. En este sentido, la doctrina ha destacado la irrenunciabilidad de las normas procesales y la imposibilidad jurídica de sustituirlas por actos voluntarios como consecuencia de este carácter. No hay ni puede haber un proceso convencional pues los actos procesales sólo existen en la medida en que exista una norma jurídica que los crea, es decir, que establece cuáles son los concretos actos de que se componen y cuál es el orden en que deben sucederse. En suma, el proceso es una creación artificial del legislador, por lo que sin una ley que regule el proceso, este no existe.

La forma en que se desarrolla el proceso se conoce como procedimiento. Aunque ambas tienen una misma raíz etimológica, la voz procedimiento tiende a destacar la forma externa que asume el proceso. El procedimiento, entonces, hace referencia al aspecto externo de la actividad procesal, se trata de una consideración meramente formal del proceso.

Como no existe una única forma en que se desarrolla el proceso, no hay, por consiguiente, un único procedimiento, sino que, por el contrario, existe una variedad de ellos que atiende a diversos aspectos.

Los actos procesales

Desde un punto de vista dinámico, conforme a lo que se ha señalado, el proceso no es sino un conjunto de actos vinculados entre sí con una determinada finalidad, de modo que cada uno de esos actos es presupuesto del siguiente y consecuencia del anterior, dando origen al procedimiento que es la forma o manera como se ordena formalmente el proceso. Esos actos que conforman el procedimiento reciben el nombre de actos procesales.

Los actos procesales son actos jurídicos que provienen fundamentalmente de las partes y del órgano jurisdiccional mediante los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato en el proceso. La característica distintiva del acto procesal es la intervención de la voluntad humana y que genera alguna repercusión en la actividad procesal. Esta primera acotación permite diferenciar el acto procesal del hecho procesal, que es una situación que se verifica de modo independiente de la voluntad humana y que genera efectos en el proceso. El caso fortuito o la fuerza mayor (art. 426 del Código del Trabajo), por ejemplo, son situaciones que, si bien son independientes de la voluntad humana, repercuten de diferente modo en el proceso. Asimismo, la necesidad de que los efectos del acto repercutan de modo directo e inmediato en el proceso excluye de esta categoría a aquellos actos cuya repercusión procesal sea indirecta o mediata, como el otorgamiento de un mandato judicial por escritura pública o la constancia del trabajador de que, con ocasión del contrato de trabajo, traslada su domicilio (Guasp).

Un elemento distintivo del acto procesal, que es el único que interesa en este capítulo, es que nunca se presenta como un acto aislado, ni en los textos normativos que lo regulan, ni en su realización concreta, como suele suceder, en cambio, con los actos jurídicos pertenecientes al derecho privado. Por esta razón, aunque es necesario el estudio de cada uno de estos actos, la plena comprensión de su régimen jurídico pasa por considerar que el acto procesal forma parte de una combinación de actos jurídicos.

Clases de actos procesales

La clasificación más importante de los actos procesales atiende a los sujetos de donde provienen.

Existen algunas actuaciones que provienen de las partes, como la demanda y, en general, todos los escritos y actos que las partes presentan o ejecutan durante el curso del proceso y otros que provienen del órgano jurisdiccional, que son, en general las resoluciones judiciales. También es posible encontrar actos jurídicos procesales provenientes de terceros que si bien no son abundantes suelen ser muy relevantes, especialmente los actos de prueba, como la declaración de un testigo o el dictamen de peritos. Frecuentemente, se requiere de terceros para la realización de actos de cooperación, como cuando se precisa de la colaboración del empleador para asegurar el pago de una pensión alimenticia adeudada por su empleado.

Normas positivas aplicables a los actos procesales laborales: la regla de supletoriedad

Los actos reguladores del proceso laboral están sometidos a un triple grupo de reglas legales. En primer lugar, se encuentran las reglas comunes aplicables a todos los actos procesales pertenecientes al proceso laboral, contenidas entre los arts. 432 y 445 del Código del Trabajo. En lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales rige la regla de supletoriedad condicionada del art. 432 del Código del Trabajo. En tercer lugar, estas disposiciones se complementan con las normas contenidas en la Ley N° 20.886 que estableció la tramitación judicial de los procedimientos civiles y que entró en vigencia en todo el territorio de la República el día 18 de diciembre de 2016, normativa que se aplica a las causas que conozcan los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 20.886, el art. 2° transitorio de este texto legal dispuso que la Corte Suprema debe dictar uno o más autos acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementación. Estos autos acordados son los de fecha 15 de abril de 2016, contenido en el Acta N° 37-2016 y el de 16 de junio de 2016, contenido en el Acta N° 71-2016, en lo sucesivo, Acta N° 37-2016 y Acta N° 71-2016, respectivamente.

Es importante consignar que el uso del sistema informático es obligatorio para los jueces, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de los tribunales antes referidos, quienes tienen el deber de utilizar y registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio (art. 3° Ley N° 20.886), prohibiéndose la creación por parte del tribunal de registros paralelos, ni de carpetas o expedientes físicos para la tramitación de causas (art. 20 Acta N° 71-2016).

Además, salvo excepciones, las partes deben ingresar las demandas y demás escritos por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados para actuar ante los tribunales deben registrarse. (art. 5° Ley N° 20.886). Aun en los casos excepcionales en que es permitido a las partes presentar escritos en formato material, estos deberán ser digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica.

Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil

Como se indicó, el art. 432 del Código del Trabajo establece una regla de supletoriedad condicionada al establecer que en todo lo no regulado en el Código del Trabajo o en leyes especiales, se aplican supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Se trata de una supletoriedad condicionada porque dichas disposiciones se aplican en la medida que no sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral, en cuyo caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicara la actuación respectiva.

La señalada regla se altera cuando se trata de los procedimientos de tutela laboral y el procedimiento monitorio, en cuyo caso, en primer lugar, deben aplicarse las reglas del procedimiento de aplicación general contenidas en los arts. 446 y siguientes del Código del Trabajo.

Como es conocido, uno de los problemas más importantes que plantea la existencia de procedimientos especiales, se refiere a la interpretación de normas oscuras o dudosas y especialmente a la integración de las posibles lagunas normativas existentes.

La regla del art. 432 del Código del Trabajo contiene la regla para resolver una materia respecto de la cual la normativa especial carece de disposición expresa y, ratificando que nos encontramos frente a un procedimiento civil con especialidades, lo hace mediante una remisión al Código de Procedimiento Civil.

La norma en cuestión establece una regla de supletoriedad dirigida al juez con el objeto de salvar lagunas jurídicas. En este sentido, el legislador prevé la aplicación de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, lo que permite al tribunal cumplir su deber constitucional de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, toda vez que, reclamada legalmente su intervención, no puede excusarse de ejercer tal autoridad, "ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión".

Cómo es posible advertir, la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil aparece doblemente limitada: a) Únicamente hace alusión a las disposiciones contenidas en los Libros I y II del citado cuerpo normativo, excluyendo los otros dos; b) Contiene una regla de exclusión genérica referente a todas aquellas normas que resulten contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral.

La operatividad de la regla de supletoriedad requiere, en primer lugar, ausencia de regulación. Por este motivo se ha entendido que respecto de la regla de condena en costas, conforme a lo prevenido en el art. 459 N° 7 del Código del Trabajo, el legislador sólo exige al tribunal que indique los motivos que tuvo en consideración cuando absuelva del pago de las costas a la parte vencida, por lo que es dable concluir que la decisión del sentenciador, en este aspecto, se ajusta a derecho, sin que resulte aplicable lo previsto en el art. 144 del Código de Procedimiento Civil

(C. de Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2019, rol N° 1415-2018; C. de Apelaciones de Talca, 18 de junio de 2020, rol N° 479-2019).

No obstante, también se ha resuelto que el Código del Trabajo no tiene una norma que se refiera al vencimiento total o parcial, por lo que debe aplicarse el artículo 432 del Código del Trabajo y en base a ello determinar la condena en costas (C. de Apelaciones de Talca, 30 de octubre de 2015, rol N° 181-2015).

También se han estimado aplicables al procedimiento laboral las normas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativas a la acumulación de autos (C. de Apelaciones de Iquique, 5 de febrero de 2020, rol N° 150-2019).

Se ha considerado que incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento no se encuentra regulado en el párrafo 4°, del capítulo II, del Libro V del Código del Trabajo, y tampoco se encuentra reglado en parte alguna del citado cuerpo normativo laboral, por lo que rigen a su respecto los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable, además, el régimen recursivo previsto en esta última normativa (C. de Apelaciones de Concepción, 20 de diciembre de 2019, rol N° 332-2019; C. de Apelaciones de San Miguel, 13 de febrero de 2018, rol N° 7-2018).

El mismo razonamiento se ha aplicado respecto de las tercerías en el procedimiento laboral, haciendo aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, en particular, su régimen de impugnación (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 3 de diciembre de 2015, rol N° 89-2015).

La regla sobre entorpecimiento prevista en el inciso segundo del art. 339 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al procedimiento laboral (C. de Apelaciones de San Miguel, 8 de junio de 2018, rol N° 208-2018).

Sin embargo, también se ha considerado que, en materia laboral, el entorpecimiento solo se encuentra contemplado para un caso particular, en la audiencia de juicio, tal como lo estatuye el N° 10 del artículo 454 del Código del Trabajo, respecto de la imposibilidad de comparecencia quien fuere citado a la diligencia de confesión por causa sobreviniente y grave, debiendo el juez adoptar las medidas necesarias para la realización de la diligencia a la mayor brevedad (C. de Apelaciones de Chillán, 24 de abril de 2014, rol N° 24-2014).

Comparecencia y defensa

Un obstáculo importante para el acceso a la justicia de los trabajadores está constituido por los gastos de abogado y mandatario. Por un lado, los honorarios de estos profesionales siguen siendo significativamente más considerables que lo que se suele regular por concepto de costas y, por otro lado, los honorarios del abogado pueden absorber buena parte de lo que pueda obtenerse por la condena en lo principal, lo que muchas veces puede desalentar el reclamo judicial.

La solución a este problema real no puede consistir en no hacer exigibles las cargas de comparecer patrocinado y representado, permitiendo la comparecencia personal de la parte, como lamentablemente se ha permitido en ocasiones, sino que la forma de enfrentar esta problemática consiste en robustecer los mecanismos de asistencia jurídica gratuita.

Por este motivo, el art. 434 del Código del Trabajo hace imperativa la comparecencia con patrocinio de abogado y representación de procurador, imponiendo a las partes la concurrencia a las audiencias por intermedio del mandatario (art. 426 del Código del Trabajo) y, asegurando, por otro lado, que quienes posean beneficio de pobreza tengan derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial, las que necesariamente deben actuar mediante abogados y no a través de estudiantes en práctica. En su defecto, deberán ser atendidos por un abogado de turno o a través del sistema de defensa gratuita que disponga la ley (art. 431 del Código del Trabajo).

Los mandatarios designados se entienden de pleno derecho premunidos de la facultad para transigir, sin necesidad de mención expresa. La redacción de la norma no es clara, sin embargo, si se aplica a los mandatarios judiciales, porque concluye señalando que lo anterior es "sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados" (art. 426 inc. 2° del Código del Trabajo).

Por otro lado, ratificando lo dispuesto en el art. 7° del Código de Procedimiento Civil, el mandato judicial y el patrocinio constituido en el Juzgado de Letras del Trabajo, rigen para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario. Se trata pues de una aplicación de la señalada regla del Código de Procedimiento Civil que extiende la duración del mandato judicial "hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva".

El factor tiempo en los actos procesales

Considerando que el procedimiento es básicamente una sucesión de actos en el tiempo, es comprensible la importancia de este elemento. El tiempo influye de diversos modos en los actos procesales.

En primer lugar, como marco en el que se insertan tales actos. En este sentido, la ley impone que la realización de dichos actos se verifique en determinados días y horas, declarando inválidos los que no se acomodan a esa prescripción. En segundo lugar, opera como regla para determinar la secuencia del procedimiento, es decir, para evitar la coincidencia de unos actos con otros, la ley señala el orden de realización de los diversos actos, con efecto preclusivo.

Respecto del tiempo de los actos procesales, la ley laboral no contiene normas específicas, rigiendo por consiguiente las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, que determina períodos de tiempo aptos o no para la práctica de actos procesales. A estos efectos no interesan las unidades de tiempo superiores al día ni inferiores a la hora, por lo que se dice que las actuaciones judiciales deben ser practicadas en días y horas hábiles (art. 59 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil). La limitación debe entenderse referida a las actuaciones propias del tribunal o sus auxiliares porque, tratándose de los escritos y documentos presentados por las partes, como la Oficina Judicial Virtual funciona de manera continua e ininterrumpida, pueden ser presentados todos los días del año durante las veinticuatro horas (art. 38 Acta N° 71-2016).

Además de la eficacia del factor temporal como requisito de validez de los actos procesales, también tiene importancia para la secuencia del procedimiento, con lo que corresponde ocuparse de los plazos y términos.

Reiterando la norma del art. 66 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos de los plazos, el art. 435 del Código del Trabajo sienta la regla general dentro del sistema procesal laboral en cuanto a que los plazos tengan el carácter de fatales, con excepción de aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, como sucede, por ejemplo, con el plazo para dictar sentencia.

El plazo fatal o preclusivo es aquel que una vez vencido produce la caducidad del derecho que debió ejercitarse dentro de él, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. El vencimiento del plazo y la extinción del derecho operan en un mismo y único instante. Por esta razón la disposición recién referida añade que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

Probablemente, al hacer una transcripción literal del art. 66 del Código de Procedimiento Civil olvidó el redactor los principios de impulso oficial y de celeridad, estableciendo en el inciso segundo del art. 435 del Código del Trabajo la responsabilidad compartida de impulsar el proceso, una vez vencido el plazo fatal.

Respecto del cómputo de los plazos, en general, son las normas del Código Civil las que indican mayormente la forma en que deben computarse los plazos. Como primera cuestión, debe considerarse la unidad de tiempo que constituye el plazo o término, distinguiéndose entre plazos de días, como el previsto en el art. 452 del Código del Trabajo, de meses, como los señalados en el art. 510 del Código del Trabajo y de años, como el establecido en el mismo art. 510, pero en su inciso primero.

De acuerdo al inciso tercero del art. 435 del Código del Trabajo, tratándose de los plazos de días, se entienden suspendidos durante los feriados.

En este sentido, se ha suscitado controversia acerca de la forma de computar el plazo establecido en el inciso primero del art. 512 del Código del Trabajo, que señala "El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". La norma no señala si el plazo que establece para interponer la reconsideración administrativa es o no de días hábiles y como está ubicada en el Título Final del mismo libro, no rige el recién señalado inciso tercero.

En tal caso, la Corte Suprema ha entendido que debe aplicarse en forma supletoria el art. 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo "especial" como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, este prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (C. Suprema, 9 julio 2018, rol N° 2482-2018; C. Suprema, 11 octubre 2018, rol N° 20569-2018).

Actos de comunicación y, en particular, las notificaciones

La realización del proceso exige cooperación de todos los implicados en la administración de justicia. Por este motivo, surge la necesidad de una categoría de actos procesales que establezcan lazos de unión precisos entre la actividad de las partes y la del juez, entre los sujetos del proceso y las demás personas llamadas a participar en él (Ramos).

Concepto y fundamento de las notificaciones

En un régimen de oralidad la comunicación entre los sujetos del proceso es inmediata, de modo que los actos de uno son conocidos por el otro en el momento mismo en que se producen. En cambio, en los actos procesales regidos por la escritura, es preciso utilizar algún medio para que los actos que efectúa alguno de los sujetos sean conocidos por el otro y viceversa.

En efecto, la propia dinámica de las audiencias determina que la comunicación sea inmediata entre quienes participan en ellas. En cambio, fuera de la audiencia, domina la escritura y necesariamente habrá que diferenciar si la comunicación proviene de las partes hacia el tribunal, en cuyo caso se logra por medio del escrito que la parte presenta y que se incorpora a la carpeta electrónica (art. 26 Acta N° 71-2016). En cambio, si la comunicación es del tribunal hacia las partes, se verifica mediante un acto procesal que recibe la denominación técnica de acto de comunicación, aunque en la práctica se le denomina genéricamente notificación, cuyo objeto es dar a conocer a las partes y a los demás sujetos que intervienen o pueden intervenir en un proceso, una determinada resolución judicial.

Su fundamento radica en la propia dinámica del proceso, que exige la mutua interacción entre las partes y el juez. Los actos de partes están destinados al juez y a la otra parte. Las resoluciones judiciales tienen como destinatarios a las partes y los otros sujetos llamados a intervenir en el proceso, como un testigo o un perito.

"...cabe tener en consideración que por regla general, las resoluciones judiciales que son pronunciadas en los procedimientos escritos, lo son sin que aquéllos a quienes van a afectar se hallen presente, por lo que resulta forzoso que tengan un conocimiento cabal, veraz, oportuno y eficaz de ellas, lo que se logra por medio de las notificaciones, las que efectuadas cumpliendo con las formalidades respectivas, permiten presumir de derecho que tal conocimiento se ha verificado, sin que admita, salvo casos excepcionales, la prueba de la falta de tal noticia" (C. Suprema, 12 de noviembre de 2013, rol N° 748-2013).

Importancia de las notificaciones

Los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. Además de cumplir una función de enlace entre los sujetos que intervienen en el proceso, su práctica asegura el cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de contradicción, permitiendo que las partes puedan aprovechar las posibilidades que les concede la ley procesal. Específicamente, respecto del demandado, la garantía del debido proceso impone ofrecerle la oportunidad real de ser oído lo que implica asegurarle un oportuno previo conocimiento de la pretensión. Una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, exige el máximo de rigurosidad posible en la práctica de los actos de comunicación.

En segundo lugar, su regulación es un factor influyente en la rapidez y eficacia del proceso. Una adecuada ordenación de los actos de comunicación implica equilibrar la exigencia de que las partes tomen un efectivo conocimiento de las resoluciones con la necesidad de que el proceso avance hacia su conclusión, evitando la dilación que puede generar la dificultad para practicar la respectiva comunicación.

Un régimen de los actos de comunicación demasiado complejo y que pretendiera asegurar el conocimiento personal y directo de todas las resoluciones tornaría lento y antieconómico el desarrollo del proceso. A su vez, un sistema de notificaciones demasiado laxo podría comprometer la efectividad del principio de contradicción, al no ofrecer suficientes garantías de oportuno conocimiento de las resoluciones judiciales.

La opción del legislador procesal laboral equilibra los intereses indicados estableciendo que la primera notificación a la demandada debe practicarse en forma personal, en tanto que las demás resoluciones, salvo algunas de especial trascendencia, se sujetan a la regla general, esto es, la notificación mediante su inclusión en el estado diario (arts. 436 y 441 del Código del Trabajo).

Debe destacarse que la ausencia de notificación o su práctica en forma deficiente no conlleva la nulidad de la resolución respectiva —supuesto que esta cumpla con todos los requisitos legales— sino que conduce a que esta no produzca sus efectos normales previstos por la ley.

Como se comprende, el binomio compuesto por resolución y notificación es fundamental de modo que, salvo supuestos específicamente exceptuados, la notificación es condición para la eficacia de la resolución y esta, a su vez, colma el contenido de la primera. El proceso avanza merced las resoluciones judiciales, pero estas están destinadas a permanecer en la ineficacia mientras no sean objeto de notificación. A su vez, la notificación supone per sé la existencia de "algo" que comunicar. No hay ni puede haber notificación de "algo" que no sea una resolución judicial. De ahí entonces la mutua interacción entre ambas clases de actos procesales.

Régimen legal de las notificaciones

Las notificaciones están sometidas a un doble grupo de reglas legales. Por un lado, están reglamentadas en forma particularizada en el párrafo 2° del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo (arts. 436-442 del Código del Trabajo), pero también se les aplican las reglas comunes a todos los actos procesales, por lo que deben reunir todos los requisitos de validez generales de esta clase de actuaciones procesales. En lo no previsto, rigen las reglas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil (art. 432 del Código del Trabajo).

Clases de notificaciones: simple notificación, citación, emplazamiento y requerimiento

Los actos de comunicación son actos del órgano jurisdiccional tradicionalmente diferenciados según los distintos destinatarios de la comunicación. Si la comunicación es entre tribunales, el más importante acto de comunicación está conformado por los exhortos. Cuando esa comunicación se refiere a las partes litigantes o a otros sujetos que hayan de actuar en el proceso, se habla de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos (De La Oliva).

El art. 451 del Código del Trabajo distingue, por ejemplo, entre la notificación de la demanda y la citación a la audiencia preparatoria, aun cuando ambos actos de comunicación se verifican en una misma oportunidad.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos tienen en común no solamente sus destinatarios sino también que todas ellas comunican una resolución judicial.

Sin embargo, la notificación es un concepto genérico y está presente en todos los otros actos de comunicación específicos recién mencionados. La diferencia fundamental entre ellas no reside tanto en el acto de comunicación en sí mismo, sino que en el contenido de la resolución judicial que se comunica. Por consiguiente, la citación, el emplazamiento y el requerimiento son especies pertenecientes al género de las notificaciones y lo que las distingue es el objeto de la comunicación, es decir, su contenido.

Esta circunstancia explica el motivo por el que la forma en que se llevan a efecto los tipos especiales de actos de comunicación sea prácticamente idéntica en casi todos los casos a la utilizada para practicar una notificación. Así, el acto de poner en conocimiento de un sujeto una resolución cualquiera (notificación) no difiere sustancialmente de la forma en que se practica una citación o un emplazamiento. La nota distintiva viene determinada por el contenido de esos actos que no se limitan a dar a conocer, sino que invitan o imponen una determinada conducta (Guasp).

a) La citación

Es un acto de comunicación cuyo contenido está constituido por una resolución judicial que convoca a las partes o a un tercero para que comparezcan en un día, hora y lugar determinado. La citación, como acto de comunicación se caracteriza porque impone al afectado la carga o la obligación de comparecer a la presencia del juez y porque esa comparecencia debe llevarse a efecto en un momento determinado. Esto es lo esencial de la citación. Sin embargo, la manera en que se pone en conocimiento del sujeto no difiere de modo sustancial con la forma como se comunican otro tipo de resoluciones judiciales.

Las citaciones a las audiencias tienen requisitos especiales pues en ellas debe hacerse constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación (art. 426 del Código del Trabajo).

En el caso de la citación a la audiencia preparatoria, deberá indicarse en ella, además, que en dicha audiencia deberán ofrecer la prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad (art. 451 del Código del Trabajo).

b) El emplazamiento

En sentido amplio, es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante él en un lapso determinado, es decir, dentro de un plazo. Si bien guarda semejanza con la citación, al imponer a las partes una determinada conducta, se caracteriza porque ordena al emplazado la conducta de que comparezca ante la presencia judicial y porque dicha comparecencia debe verificarse en un lapso determinado y no en un instante preciso, como en la citación.

En sentido restringido, se habla de emplazamiento, para aludir al llamado que se hace al demandado para que comparezca a defenderse en juicio dentro del plazo que le acuerda la ley para tal fin.

El tribunal Supremo español tiene resuelto que "El emplazamiento judicial es un acto procesal de naturaleza mixta, componiéndose de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él, integrándose, además, por un acto de intimación, para comparecer en dicho proceso" (STS 698/1995 de 13 de julio de 1995).

c) El requerimiento

Es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros dar, hacer o no hacer alguna cosa determinada que no consista en una comparecencia ante él. Se asemeja a la citación y el emplazamiento en cuanto está compuesto por una comunicación y porque invita o impone una determinada conducta.

La diferencia radica, en primer lugar, en la conducta que impone, que debe ser diferente a la de comparecer ante el tribunal porque, de lo contrario, estaríamos frente a una citación o un emplazamiento.

"Que la notificación, en un sentido estricto, es el acto del tribunal que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados una resolución judicial; no puede entonces confundírsela con el requerimiento, puesto que, como ya se ha repetido, éste lleva involucrada una orden del tribunal para hacer o no hacer una cosa determinada que no consista en una comparecencia" (C. de Apelaciones de Concepción, 19 de diciembre de 1977, en Rev. Der. y Jur., tomo 74, s. 2ª, p. 245).

Más allá de esta delimitación negativa, su exacta comprensión supone analizar los supuestos normativos que lo contemplan. Los casos más destacados de esta clase de acto de comunicación pertenecen al proceso de ejecución y son el requerimiento para el pago (arts. 466 inc. 3° y 473 inc. 3° del Código del Trabajo). También reviste esta naturaleza la orden de reincorporación del trabajador sujeto a fuero laboral (art. 174 del Código del Trabajo).

Reglas comunes de las notificaciones

Existe un conjunto de principios que informan a todos los actos de comunicación, cualquiera sea su clase:

a) Son una condición de eficacia de las resoluciones judiciales. Excepciones

Como se explicó, la ley subordina la eficacia de las resoluciones judiciales a que estas sean notificadas en forma legal (art. 38 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la resolución judicial produce todos los efectos legales que le son propios cuando ha sido notificada y esa notificación ha sido practicada en conformidad a la ley.

Sin embargo, esta regla no presenta carácter absoluto. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio conforme al cual toda resolución vale desde su notificación, admite excepciones como, por lo demás, el propio texto del art. 38 del Código de Procedimiento Civil se encarga de señalar.

"...así como el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien superior..." (Tribunal Constitucional, 24 de enero de 2013, rol N° 2166).

Manifestaciones de esta excepción a la regla son las siguientes:

i) Las medidas cautelares que, conforme lo señala el art. 444 inc. 3° del Código del Trabajo, pueden llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dictan.
ii) A la parte que no asista a la audiencia le afectarán todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación (art. 451 inc. 2° del Código del Trabajo).

b) Para su validez no se requiere consentimiento del notificado (art. 39 del Código de Procedimiento Civil)

La razón parece evidente: la producción de los efectos propios de una notificación no puede quedar subordinada a la voluntad del sujeto a quien se practica la notificación pues en tal caso bastaría con que este negare su consentimiento a ser notificado. Por esta razón se ha resuelto que el estado etílico del notificado no tiene incidencia en la validez de la notificación.

c) No deben contener declaración alguna del notificado (art. 57 del Código de Procedimiento Civil)

Estrechamente vinculado a la regla anterior y derivado también de su carácter unilateral, aparece que el testimonio que se deje en la carpeta electrónica del acto procesal de comunicación no debe contener ningún tipo de declaración de la persona a quien se notifica. Se trata, por un lado, de una norma imperativa dirigida al ministro de fe que practica la notificación y cuya infracción puede significar un incumplimiento de deberes funcionarios. De otra parte, también se traduce en la ineficacia de cualquier clase de declaración que pudiere formular el sujeto al momento de ser notificado, la cual carecerá de todo mérito.

d) Exigencia de georreferenciación

Como sucede respecto de toda actuación procesal, de las notificaciones debe dejarse constancia en la carpeta electrónica. En el caso de los receptores judiciales, la Ley N° 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales establece que el testimonio de la diligencia debe ser agregado a la carpeta electrónica dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Adicionalmente, el acta donde consta la diligencia debe incluir un registro georeferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia.

La georreferenciación debe realizarse mediante el uso del programa computacional o aplicación móvil que la Corporación Administrativa del Poder Judicial pondrá a disposición de los receptores judiciales, los que deberán contar con dispositivos móviles que permitan la descarga de aplicaciones y cuenten con cámara y sistema de georreferenciación (art. 5° Auto Acordado N° 37-2016 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales).

Notificaciones y nulidad procesal

Con bastante frecuencia la doctrina destaca el carácter formal de las notificaciones, en el sentido de que su eficacia está subordinada a la regularidad del cumplimiento formal de sus requisitos. En realidad, con este rasgo no se añade un ingrediente novedoso a la regla general de que todos los actos que componen el proceso están sujetos al cumplimiento de requisitos formales. Es probable que se ponga el acento en este carácter para destacar la importancia de cumplir en su ejecución con todas las previsiones legales dispuestas para su validez, como lo sugiere el propio texto del art. 38 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la eficacia de las resoluciones judiciales no solo su notificación, sino que esta sea practicada "con arreglo a la ley".

Sin embargo, todo el sentido de las notificaciones, como actos de comunicación, se sintetiza en la necesidad de que la persona del notificado tome conocimiento de la respectiva resolución, por lo que toda otra consideración adicional en torno a la forma en que se lleva a efecto el acto de comunicación queda subordinada a que su destinatario tome real y efectiva noticia de aquello que se le comunica. La prevalencia de la finalidad del acto de comunicación por sobre el cumplimiento de las formalidades que lo rigen tiene una incidencia inmediata en régimen de nulidad de esta clase de actos procesales, relativizándose en cierto modo la importancia del elemento formal frente al efectivo conocimiento por parte del sujeto del notificado.

La priorización del conocimiento de la resolución por sobre la regularidad formal del acto de comunicación se manifiesta en un doble sentido: hay supuestos en que el acto de comunicación no ha sido practicado con arreglo a las previsiones legales, pero que ha llegado a conocimiento del notificado, generando este conocimiento un efecto saneador y hay otros en que se cumplen los requisitos legales y el acto no llega a conocimiento del notificado, sin responsabilidad de este, careciendo de eficacia el acto, pese al cumplimiento de sus requisitos formales.

Adicionalmente, si el acto procesal ha producido todos sus efectos, es decir, ha conseguido la finalidad prevista por el legislador con su creación, dicho acto es válido aun cuando en su ejecución no se hayan observado rigurosamente las formalidades dispuestas por el ordenamiento.

Así las cosas, si de los antecedentes aparece que el sujeto que cuestiona la validez de la notificación tuvo, sin embargo, real y oportuno conocimiento de la resolución, la pretensión anulatoria no podrá prosperar, pese a que se haya cometido una irregularidad formal en su ejecución.

Por este motivo, el legislador legítima como acto equivalente a la notificación, la gestión que realiza la parte y que suponga conocimiento de dicha resolución, aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal (art. 55 del Código de Procedimiento Civil).

La relativización de la importancia de la regularidad formal del acto de comunicación, que cede a favor del cumplimiento de la finalidad esencial del acto, supone que cualquier alegación y la declaración de la nulidad de una notificación debe siempre colocar el acento en la ausencia de conocimiento real y oportuno de la correspondiente resolución y, por consiguiente, en el perjuicio ocasionado a la parte afectada, es decir, en la privación o disminución de sus facultades de defensa en juicio, provocada como consecuencia de la irregularidad formal que se denuncia.

Formas de notificación en materia laboral

Como se adelantó, el sistema asumido por el Código del Trabajo consiste en practicar una primera notificación personal al demandado e imponer en seguida a las partes la carga de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por carta certificada y aun por la simple anotación en el estado diario.

El Código establece las siguientes formas de practicar una notificación:

1. notificación personal.
2. notificación subsidiaria del art. 437 del Código del Trabajo.
3. notificación por avisos.
4. notificación por carta certificada.
5. notificación por el estado diario.
6. notificación señalada por la parte

Notificación practicada en forma personal

a) Concepto

Es aquella que se hace a la persona misma del notificado y que se verifica mediante la entrega de una copia íntegra de la resolución de cuya notificación se trata y de la solicitud en que haya recaído (art. 436 del Código del Trabajo).

Es la forma de notificación más perfecta que contempla el sistema procesal ya que supone una comunicación cierta que llega al destinatario y que lo informa de manera efectiva, real y cabal de la resolución pertinente.

b) Procedencia y requisitos de la notificación personal

La notificación personal tiene lugar cuando se trate de la primera notificación a la parte demandada (art. 436 del Código del Trabajo).

Como todo acto procesal, además de la correspondiente constancia, la notificación personal está sujeta al cumplimiento de requisitos de dos clases: subjetivos y de actividad.

c) Requisitos subjetivos

Esta forma de practicar la notificación debe realizarse por el funcionario que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. Sin perjuicio de lo anterior, la parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.

d) Requisitos de actividad: Lugar, tiempo y forma de la notificación personal

A pesar de que prácticamente no existen sitios inhábiles para efectuar la notificación en forma personal, el lugar tiene incidencia respecto de las condiciones de tiempo en que debe practicarse.

De esta manera, en los lugares y recintos de libre acceso público la notificación personal se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.

Por lugar de libre acceso al público debe entenderse todo aquel al cual una persona pueda acceder sin otro requisito que entrar o bien pagar la entrada, tales como restaurantes, cines, museos, estadios municipales, bibliotecas, etc., debiendo excluirse aquellos lugares privados que puedan existir dentro de ellos, como las oficinas administrativas o privadas.

Puede causarse molestia al notificado, si se le notifica, por ejemplo, en ceremonias, matrimonios, funerales y reuniones similares, o si el receptor le da a conocer el contenido de los documentos que debe entregar a viva voz frente a terceros, puesto que, por su naturaleza, y salvo disposición legal en contrario, el acto de notificar consiste solamente en la entrega que el receptor hace de las copias de la resolución y de la solicitud en ella recaída, sin que esté autorizado para revelar en público su contenido.

De todos modos, si se practicara la notificación causándole molestias al notificado, ello no afecta la validez de la misma, sino que dará lugar para que el afectado pueda impetrar del juez la aplicación de medidas disciplinarias por esa falta o abuso cometida por el funcionario que practicó la notificación.

Además, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el recinto del tribunal.

Si la notificación se verifica en recintos privados, como la morada o lugar donde pernocta el notificado o en su lugar de trabajo, la notificación podrá practicarse en cualquier día, pero solo entre las 06:00 y las 22:00 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al juez para ordenar que la notificación se practique en horas diferentes a las indicadas, si concurren motivos fundados.

Como la norma permite que la notificación se practique en día inhábil, siguiendo la línea del Código de Procedimiento Civil, se consideró pertinente regular la forma de computar los plazos en esta hipótesis. En este caso, los plazos comienzan a correr desde las cero horas del día hábil siguiente. Esta norma prácticamente carece de sentido porque como los plazos de días, meses o años han de ser completos (art. 48 del Código Civil), nunca se debe considerar en su cómputo el día en que se practica la notificación, resultando indiferente que la notificación se haya efectuado o no en día inhábil.

En cuanto a la forma de practicar la notificación personal, esta se lleva a efecto entregando a la persona notificada copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído.

Notificación especial del art. 437 del Código del Trabajo

Como la práctica de la notificación personal, como se ha visto, supone la presencia simultánea del ministro de fe y del sujeto a quien se notifica, si la persona a quien se trata de notificar no es habida en alguno de los lugares hábiles para practicarla, surge un impedimento para practicar la notificación personal.

En efecto, suele suceder que, teniendo habitación o domicilio laboral conocidos, el notificado se oculte o evite la presencia del ministro de fe, o simplemente pase la mayor parte del tiempo fuera de esos lugares. Para estos casos la ley ha establecido una forma distinta de practicar la notificación personal, a través del mecanismo del art. 437 del Código del Trabajo que tiene como supuesto la circunstancia de haberse establecido de modo fehaciente su morada o lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

a) Concepto y naturaleza

Corresponde a una forma especial de notificación personal, que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitación o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, concurriendo los demás requisitos legales.

En cuanto a su naturaleza, esta clase de notificación no tiene carácter autónomo pues está llamada a reemplazar y producir los mismos efectos que la notificación personal. Por consiguiente, puede decirse que se trata de una modalidad de la notificación personal, cuando esta no ha podido practicarse por no ser habido el notificado, cumpliéndose los demás requisitos legales.

b) Procedencia

Como se señaló, esta clase de notificación carece de entidad autónoma y sólo está destinada a sustituir la notificación personal, de modo que su primera condición de procedencia es que se trate de practicar una notificación personal.

c) Requisitos específicos de procedencia: búsqueda y constancia

Las búsquedas en los lugares autorizados. La búsqueda de la persona a quien se trata de notificar en forma personal en su habitación o en el lugar donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, sin ser habido.

Acreditación de determinadas circunstancias. La ley exige que se haga constar en el proceso los siguientes hechos:

a) que, tratándose de una persona natural, el notificado se encuentra en el lugar del juicio, debiendo entenderse por tal la comuna donde tiene su asiento el tribunal o bien el respectivo territorio jurisdiccional que, como es sabido, puede comprender una o varias comunas.
b) cuál es su habitación o el lugar donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo.

d) Forma de llevar a efecto la notificación

Acreditadas ambas circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia el funcionario que practica la notificación, se procede a la notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, marcando así una diferencia importante con la regulación prevista en el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige dos búsquedas y resolución del tribunal.

La notificación se lleva a efecto entregando copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiera recaído a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde el notificado ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo.

Si, por cualquier causa, no es posible entregar dichas copias, deberá fijarse en un lugar visible un aviso que dé noticia de la demanda con las siguientes menciones: especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y resoluciones que se notifican.

Finalmente, siguiendo la línea del Código de Procedimiento Civil, la ley se coloca en la situación que el lugar donde deben dejarse las copias se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso y donde por consiguiente no es posible al receptor fijar el señalado aviso, en cuyo caso este y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Este inciso fue incorporado al art. 44 del Código de Procedimiento Civil por la reforma de la Ley N° 19.382 y tuvo por objeto precisamente solucionar el problema creado por la imposibilidad de acceso del ministro de fe a la morada o lugar de trabajo del notificado, principalmente en lugares como empresas, fábricas y, sobre todo, en edificios de departamentos, donde existen porterías y no se permite el acceso sin autorización (Otero).

Es relevante destacar que, aunque parezca un formalismo exagerado, en este último caso, al portero o encargado del edificio le deben ser entregadas no solo la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiera recaído sino que, además, el aviso que dé noticia de la demanda con las especificaciones que indica la ley. Así se ha resuelto (C. de Apelaciones de Concepción, 23 de agosto de 2019, rol N° 305-2019).

Se ha resuelto que en esta clase de lugares no es válido que la notificación se practique fijando en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, sino que resulta imperativo que las copias respectivas se entreguen al portero o encargado del edificio o recinto (C. de Apelaciones de Concepción, 23 de mayo de 2011, rol N° 321-2011). La conclusión no parece exacta pues la idea de permitir la entrega de las copias al portero o encargado del edificio o recinto, lo es sobre la base de que al ministro de fe no se le permita el libre acceso, por lo que permitida la entrada del receptor no se ve inconveniente en que proceda en la forma ordinaria para esta clase de notificación, esto es, fijando en un lugar visible el señalado aviso.

e) Requisitos de constancia y georreferenciación

La constancia y el envío de carta certificada. Como toda actuación judicial, de la notificación especial del art. 437 del Código del Trabajo debe dejarse testimonio en la carpeta electrónica.

Adicionalmente, el funcionario que practique la notificación debe dar aviso de ella a ambas partes, enviándoles una carta certificada el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente. Sin embargo, no se trata de un requisito de validez de la notificación pues su omisión no la invalidará, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle una medida disciplinaria.

La exigencia de georreferenciación. Además de la constancia en la carpeta electrónica y del envío de la carta certificada, la Ley N° 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales establece que el testimonio de la diligencia debe ser agregado a la carpeta electrónica dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Adicionalmente, el acta donde consta la diligencia debe incluir un registro georeferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia. A pesar de que la obligación de georreferenciación está contenida en el art. 9° relativa al registro de actuaciones de receptores, la exigencia está dada para todos aquellos sujetos habilitados por ley para practicar esta clase de notificaciones.

f) Improcedencia de la notificación especial respecto del trabajador

El art. 438 del Código del Trabajo establece la improcedencia de notificar por esta modalidad cuando el notificado es el trabajador, en cuyo caso, deberá practicarse en persona, siempre y cuando se trate de notificarlo de la demanda en el lugar donde funcione la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Notificación por avisos (art. 439 del Código del Trabajo)

a) Concepto y naturaleza

La notificación por avisos es aquella sustitutiva de la notificación personal que se practica, previa orden del tribunal, por medio de un aviso o por cualquier medio idóneo, cuando es necesario notificar una resolución a una persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la notificación.

Esta clase de notificación no tiene carácter autónomo pues está llamada a reemplazar y producir los mismos efectos que la notificación personal de la demanda, por lo que puede decirse que se trata de una modalidad en la forma de practicar la notificación personal, cuando no ha podido llevarse a efecto por determinados motivos, cumpliéndose los demás requisitos legales.

b) Procedencia y requisitos

Como se señaló, esta clase de notificación carece de entidad autónoma y sólo está destinada a sustituir la notificación personal de la demanda, de modo que su primera condición de procedencia es que se trate de practicar la notificación personal de la demanda.

c) Requisitos específicos de procedencia

El art. 439 del Código del Trabajo establece tres supuestos de procedencia de esta forma de notificación:

a) Que se trate de notificar a personas cuya individualización sea difícil determinar. A menudo se cita como ejemplo de este supuesto el caso de los herederos de una persona. Sin embargo, en la actualidad existe mayor facilidad para la individualización de los herederos de una persona fallecida, lo que hace más compleja la procedencia de la notificación en ese caso.

No es válida la notificación mediante avisos a los herederos del demandado fallecido si su individualización y número no fue determinado ante el tribunal, porque previo a ello es necesaria la individualización de estos herederos (C. Suprema, 30 de septiembre 2010, rol N° 419-2009).

b) Que se trate de notificar a personas cuyo domicilio sea difícil determinar. El concepto de domicilio está tomado en sentido amplio, como comprensivo de residencia, habitación o morada de las personas a quienes se haya de notificar, y aun del lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio.

c) Que se trate de notificar a personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia.

En este caso, deben concurrir dos circunstancias de modo copulativo: la numerosidad de personas a notificar y la considerable dificultad para notificarlos en forma personal.

Se tiene resuelto que la mera circunstancia que los demandados fueran más de uno no es suficiente para disponer la notificación por avisos (C. de Apelaciones de Santiago, 11 de julio de 2007, rol N° 8089-2002).

En todo caso, lo verdaderamente relevante es el nexo lógico que debe existir entre ambas circunstancias, lo que determina que la dificultad para practicar la notificación deriva específicamente del número de personas a notificar.

"Que en cuanto a la circunstancia que el número de las personas a quienes hay que notificar dificulte considerablemente la práctica de la notificación personal o por cédula, cabe considerar que la pluralidad de personas a que ha hecho referencia la ley no basta por sí sola para hacerla procedente, porque es indispensable además que dicha pluralidad dificulte en grado considerable la notificación personal o por cédula" (C. de Apelaciones de Concepción, 6 de noviembre de 2014, rol N° 1315-2014).

d) En materia civil, se exige que la persona que se trata de notificar se encuentre en el territorio de la República

Reafirmando la prevalencia del conocimiento de la resolución por sobre el cumplimiento formal de los requisitos de la notificación, en el proceso civil, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la notificación por avisos resulta improcedente si se establece que el sujeto notificado se encuentra fuera del territorio de la República.

La solución parece discutible. Además de no aparecer exigido en la ley, en la actualidad, la divulgación por medios digitales resulta bastante más asequible a la que se realiza en formato papel, soporte que prácticamente ha sido proscrito en el proceso, razón por la cual la sola circunstancia de que el notificado se encuentre en el extranjero no constituye impedimento para que pueda ser notificado mediante avisos, concurriendo lógicamente los demás requisitos legales de procedencia.

e) Forma de practicar la notificación

Establecidas las circunstancias que la hacen procedente, su forma dependerá de la decisión del tribunal que podrá ser mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo.

En el primer caso, deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, será gratuita para los trabajadores.

La notificación mediante otro medio idóneo sólo exige del tribunal que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Notificación mediante carta certificada (art. 440 del Código del Trabajo)

La notificación mediante carta certificada procede respecto de aquellas resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes y que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia.

En cuanto al lugar donde se practica la notificación por carta certificada, la ley establece como sitio hábil para llevarla a cabo el lugar conocido, dentro de los límites urbanos de la ciudad que hayan designado las partes. Por consiguiente, sólo en este lugar y no en otro puede practicarse la notificación y la designación de este lugar se considera subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

Si el litigante no cumple con la carga de la designación legal del lugar y que este sea conocido, el art. 440 inc. 2° del Código del Trabajo establece la consecuencia jurídica señalando que aquellas resoluciones que debían notificarse por carta certificada, serán notificadas por el estado diario a aquellos litigantes que no hayan hecho la designación y mientras esta no se haga.

La consecuencia jurídica opera sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

"Que, por consiguiente, era deber del secretario del tribunal incluir la sentencia definitiva en el estado diario correspondiente, para los efectos de su notificación a la empresa demandada, lo que debió hacer sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal, de manera que la falta de dicha notificación, al no resultar imputable a la parte demandante, impide atribuirle responsabilidad alguna en la paralización del proceso, toda vez que el impulso procesal no estaba radicado en su persona" (C. de Apelaciones de Copiapó, 15 de julio de 2011, rol N° 177-2011).

Pero también hay que considerar que la falta de designación de lugar conocido implica que la notificación por el estado diario no solo opera como una sanción, sino que existe la necesidad de hacerlo de este modo toda vez que la falta de dicha designación hace imposible practicar la notificación por carta certificada. Así las cosas, si la parte demandada no fijó el señalado lugar, la notificación practicada por carta certificada, por ejemplo, en el domicilio en que fue notificada la demanda, no resulta eficaz, ya que la única notificación válida en este caso es la que se verifica por el estado diario.

Se ha discutido si esta sanción se aplica únicamente al litigante que comparece y no designa lugar conocido para la notificación o si también afecta a aquella parte que no comparece. En mi opinión, la sanción es plenamente aplicable al litigante rebelde, puesto que la rebeldía implica tener por evacuado el trámite de que se trata, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, incluso para la falta de designación de domicilio.

Respecto del momento en que se entiende practicada la notificación por carta certificada, el inciso 2° del art. 440 del Código del Trabajo establece que "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejara constancia". Se trata, en todo caso, de una presunción simplemente legal que puede ser desvirtuada mediante una prueba en contrario.

Notificación mediante el estado diario (art. 441 del Código del Trabajo)

Concepto e importancia. La notificación por el estado diario consiste en la inclusión en una nómina o lista, denominada estado, que se forma electrónicamente y que está disponible diariamente en la página web del Poder Judicial y que contiene las indicaciones y formalidades exigidas por la ley.

Su importancia deriva de que se trata de la regla general, en cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, tanto en primera como en segunda instancia, salvo que la parte haya propuesto para sí una forma de notificación diferente o que por ley o disposición del tribunal deban notificarse personalmente o por medio de carta certificada.

Por consiguiente, la ley no señala los supuestos de procedencia de esta forma de notificación, salvo en dos casos:

a) cuando se trata de notificar al demandante la resolución recaída en la demanda (art. 436 del Código del Trabajo).
b) cuando opera como una sanción procesal (art. 440 inc. final del Código del Trabajo).

Notificación electrónica o por otros medios

El art. 442 del Código del Trabajo incorporó la facultad para que cualquiera de las partes proponga para sí una forma de notificación electrónica o por cualquier otro medio. Complementando esta disposición, el art. 68 Acta N° 71-2016, que regula el funcionamiento de tribunales que tramitan electrónicamente, señala que todo litigante será llamado, desde su primera solicitud o comparecencia ante el tribunal, a individualizar un medio electrónico único de notificación con el fin de facilitar la comunicación expedita de la información de que se trate, el que será registrado en el sistema informático. Este llamamiento, sin embargo, en ningún caso significa, a mi juicio, que se pueda imponer la obligación de proponer una forma de notificación electrónica, la que de acuerdo a la ley es meramente facultativa y está configurada como un derecho y no como un deber.

La parte es la que decide la clase de notificación que desea para sí, que puede ser en forma electrónica o por cualquier otro medio y deberá, por consiguiente, asumir las consecuencias de su elección.

Aunque la propuesta de notificación es facultativa para las partes, una vez aceptada por el tribunal, resulta obligatorio practicar todas las notificaciones en la forma señalada por la parte, con excepción de la primera notificación al demandado, a menos que el tribunal disponga en forma expresa la notificación personal que, por su naturaleza, puede sustituir cualquiera otra.

En mi concepto, no es posible que la parte proponga para sí una forma de notificación solo para ciertas resoluciones o que excluya de la notificación electrónica otras, como la sentencia definitiva, por ejemplo. La intención ha sido que la forma de notificación propuesta y aceptada rija para toda la causa sin excepciones.

Aunque la ley no lo expresa, por aplicación de la regla de supletoriedad, es perfectamente admisible la notificación tácita o presunta regulada en el art. 55 del Código de Procedimiento Civil, como también el supuesto específico regulado en el inciso 2° de la misma disposición, que fija el momento exacto en que debe entenderse notificada una resolución cuya notificación fue declarada nula a petición de parte.

Comunicaciones entre tribunales: los exhortos

Los exhortos. Los tribunales deben prestarse recíproca colaboración para la práctica de diligencias que hayan sido dispuestas por uno y que requieran la colaboración del otro. Como es sabido, los tribunales sólo pueden ejercer su potestad dentro de su territorio jurisdiccional y salvo calificadas excepciones, no está permitido el desplazamiento del órgano jurisdiccional, requiriéndose necesariamente la colaboración del tribunal del lugar donde ha de practicarse la diligencia.

De ahí que el art. 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la regla de supletoriedad, señale que "Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende".

La comunicación se dirige sin intermedio alguno al tribunal o funcionario que corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención y será conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito (arts. 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil).

Complementa las disposiciones anteriores, el art. 10 de la Ley N° 20.886 que señala que los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial y que deberán ser derivadas través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen.

Sin embargo, ciertos tribunales mencionados en el art. 439 bis del Código del Trabajo, que tienen una particular situación de cercanía territorial, pueden decretar actuaciones para cumplirse en otras comunas sin necesidad de exhorto. Asimismo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se pueden decretar diligencias para ser realizadas fuera del territorio en que funciona el tribunal, sin necesidad de exhorto.

Los oficios

Los oficios son actos de comunicación que se verifican principalmente entre tribunales y otras personas o instituciones de carácter público.

Así, el art. 453 N° 8 del Código del Trabajo, señala que, en la audiencia preparatoria, el tribunal debe despachar todas las citaciones y oficios que correspondan y que solo se dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. La información puede ser requerida de entidades públicas o particulares.

También es habitualmente utilizado para las comunicaciones que se llevan a efecto entre los propios tribunales, en la medida que no implique la solicitud de práctica de una determinada diligencia judicial, pues en tal caso se debe emplear el mecanismo de los exhortos.

De acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la Ley N° 20.886, los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos. En cambio, si carecen de dichos recursos, deberán diligenciarse a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública. Las comunicaciones recíprocas entre el tribunal y las instituciones relacionadas de cada materia se llevan a cabo a través de las interconexiones que existan, la Oficina Judicial Virtual o, en su defecto, utilizando otros medios electrónicos (art. 27 Acta N° 71-2016).

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 25 del Acta N° 71-2016, toda comunicación entre tribunales de igual o distinta jerarquía se realizará utilizando la interconexión que existe entre los sistemas de tramitación, y en su defecto por otros medios electrónicos, sin perjuicio de que, para optimizar el acceso a las causas entre tribunales, los jueces y los funcionarios autorizados por el administrador pueden acceder a consultar causas de otros juzgados a través del sistema informático, el que guardará el registro de las búsquedas realizadas.

Incidentes

Las cuestiones incidentales suelen representar uno de los principales obstáculos para asegurar un proceso concentrado. Por esta razón, el art. 443 del Código del Trabajo impone promover los incidentes preferentemente en audiencia y resolverse de inmediato y sólo excepcionalmente el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.

El legislador omite consignar el tratamiento procesal de las cuestiones incidentales promovidas fuera de audiencia. Considerando las características del procedimiento laboral y las facultades conferidas al juez para adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida (art. 429 del Código del Trabajo), hay que concluir que la interposición de incidentes no produce, por regla general, la suspensión del procedimiento laboral.

Tutela cautelar

La tutela cautelar en sede laboral se refiere a las medidas provisionales que puede adoptar el juez o tribunal laboral para proteger de manera urgente y efectiva los derechos de los trabajadores mientras se resuelve el fondo del conflicto. Este tipo de medidas tiene como objetivo evitar que la parte demandada (generalmente el empleador) cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación a los derechos del trabajador durante el curso del proceso judicial.

Tutela cautelar y derecho a la tutela judicial

La realización del proceso requiere tiempo, aun cuando se respeten rigurosamente todas las normas legales sobre su duración. El proceso laboral, por más que el legislador se empeñe en dotarlo de celeridad y concentración no escapa de esta realidad.

Pues bien, esa demora, imprescindible para que la potestad jurisdiccional pueda realizarse de modo tal que garantice razonablemente una correcta solución del conflicto, es el escenario para que el demandado pueda ejecutar actos o realizar conductas que puedan alterar la situación vigente al inicio del pleito, afectando con ello la eficacia de la decisión final que reconozca el derecho del actor.

La técnica de las medidas cautelares es el instrumento que el ordenamiento contempla para hacer frente a ese riesgo y se verifica mediante una intervención coactiva, con distinta intensidad, en el patrimonio del sujeto pasivo de la pretensión.

Que las medidas prejudiciales precautorias constituyen actos procesales, cuya finalidad es asegurar el resultado de la pretensión que se va a deducir en el proceso, cuando se ha demostrado la apariencia de su existencia (pretensión) y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva (C. de Apelaciones de Santiago, 19 de diciembre de 2014, rol N° 1677-2014).

Con esta noción de tutela cautelar queda en evidencia la imprecisión en que incurre el legislador laboral al comprender dentro de la tutela cautelar la función judicial de identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio, así como las facultades de requerimiento de información previstas en el inciso final de la disposición.

Es claro que se trata de cuestiones relacionadas, pero en la determinación del sujeto pasivo y la localización de los bienes sobre los que deberá recaer la medida, no hay ninguna incidencia en el patrimonio del demandado por la razón fundamental de que se trata de actividades necesariamente previas a la adopción de una medida cautelar. También en el juicio ejecutivo, por ejemplo, podrían consagrarse normas que permitan localizar los bienes del deudor para su posterior embargo, pero nadie podría calificar esta actividad como ejecución.

La tutela judicial cautelar está directamente vinculada con la necesidad de resguardar la efectividad de las resoluciones judiciales y, por ende, forma parte del derecho a la tutela judicial, reconocido como derecho fundamental, con base en lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República (Bordalí/2011).

En efecto, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, asegurándose a la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable que el contenido de la sentencia tenga efectividad práctica, es decir, que el deber ser declarado en la sentencia sea susceptible de ser llevado a la realidad.

Aun cuando la efectividad tiene su expresión más concreta al momento de hacer ejecutar la decisión de fondo, el derecho no está necesariamente circunscrito a ese específico instante, pues también incluye las medidas previas y necesarias para que la ejecución pueda desplegarse en toda su dimensión, removiendo obstáculos que impidan o dificulten considerablemente la efectividad del proceso de ejecución.

Así las cosas, la tutela cautelar es una exigencia de la efectividad de las resoluciones judiciales que son, a su vez, el instrumento a través del cual se otorga la tutela judicial (Chinchilla).

Características de la tutela cautelar

a) Instrumentalidad. Es la nota característica fundamental del proceso cautelar, que permite su distinción de otras instituciones afines y significa que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenadas a un proceso pendiente y destinadas a asegurar su efectividad (Calamandrei).

Son manifestaciones de esta característica configuradora y distintiva de las medidas cautelares las siguientes:

1ª) Solo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal y en el caso de que puedan obtenerse previamente a este, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como una suerte de condición resolutoria de la medida acordada.
2ª) Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión interpuesta en ese proceso no es acogida, la medida debe quedar sin efecto, porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también está llamada a extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. "Que en este procedimiento incidental de cobro de honorarios no resulta aplicable lo dispuesto en al artículo 444 del Código del Trabajo, pues la causa laboral se encuentra finiquitada" (C. de Apelaciones de Chillán, 14 de enero de 2015, rol N° 112-2014).
3ª) El contenido de la medida cautelar debe adecuarse a la situación jurídica cuya cautela se pretende.

b) Variabilidad. La resolución judicial que se pronuncia sobre una medida cautelar es esencialmente modificable por diferentes motivos y con distinta eficacia. La más importante manifestación de esta característica es la posibilidad de obtener una revisión de la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar, en virtud de haberse alterado los presupuestos tenidos a la vista al momento de su adopción.

c) Idoneidad y proporcionalidad. Las medidas cautelares deben ser coherentes con el objeto de la pretensión, idóneas, esto es, cuantitativa y cualitativamente apropiadas para el fin de garantizar la efectividad de la pretensión y proporcionales en relación con la petición formulada. De ahí la exigencia contenida en el inciso 2° del art. 444 del Código del Trabajo que exige que las medidas cautelares deben ser proporcionales a la cuantía del juicio.

"...la facultad que la ley entrega al juez del juicio laboral para disponer medidas de cautela deben siempre guardar proporcionalidad con la cuantía del pleito y, aun cuando puedan llevarse a cabo antes de notificarse al afectado, ellas quedarán sin efecto si dentro de quinto día no son válidamente notificadas" (C. de Apelaciones de Concepción, 21 de diciembre de 2018, rol N° 247-2018).

Los presupuestos de las medidas cautelares

La procedencia de una medida cautelar está subordinada al cumplimiento de unos presupuestos o condiciones y que corresponden a la apariencia de derecho y al peligro en la demora.

a) La apariencia de derecho. Para la adopción de una medida cautelar, no es suficiente la previa petición de parte, pero tampoco es exigible la prueba completa del derecho que se alega. Ese término medio entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre, base de la iniciación de ese proceso, es la verosimilitud (Montero).

"conforme a los antecedentes acompañados y la situación pública sobre el estado de los negocios de la demandada, circunstancias que importan un indicio bastante para conferir seriedad y probabilidad al derecho que se reclama..." (C. de Apelaciones de Santiago, 1 de agosto de 2018, rol N° 1783-2018).

b) El peligro en la demora. Corresponde a aquellos riesgos que amenazan potencialmente la efectividad de la sentencia del proceso principal, derivados de la necesaria demora en emitirla. Más que ante un verdadero presupuesto de las medidas cautelares, nos encontramos ante el fundamento de estas (Serra).

"para el otorgamiento de una medida precautoria en materia laboral, se requiere que se acredite fehacientemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama y, además, ésta sólo puede ser concedida frente a una situación concreta que importe un riesgo cierto y plausible de que, en el evento de acogerse la demanda, ésta no pueda ser cumplida..." (C. de Apelaciones de Concepción, 3 de junio de 2013, rol N° 132-2013).

El fundamento de las medidas cautelares se encuentra en el denominado "periculum in mora", esto es, la demora que conlleva la tramitación de todo proceso antes de llegar a la sentencia, lapso durante el cual el demandado puede ejecutar diversas actividades que pueden ocasionar un perjuicio al demandante y sus legítimas expectativas en los resultados del juicio (C. de Apelaciones de Santiago, 5 de septiembre de 2018, rol N° 326-2018).

Los dos presupuestos antes referidos aparecen recogidos, con cierta imprecisión, al imponer al solicitante de la medida la exigencia de acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. La idea de acreditación razonable del fundamento puede ser reconducida a la idea de verosimilitud, en tanto que la idea de necesidad puede ser entendida como referencia al riesgo de inefectividad de la sentencia (Marín).

El art. 444 del Código Laboral, otorga la función cautelar a fin de poder garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia que se dicte en el procedimiento, presupuesto consistente en el humo del buen derecho, es decir, porque existe una apariencia de asistir un derecho y el periculum in mora, es decir, el peligro en el retraso que impidan en el futuro poder hacer cumplir la condena de producirse (C. de Apelaciones de Antofagasta, 10 de diciembre de 2019, rol N° 368-2019).

Reforzamiento de la efectividad de la tutela cautelar

Para optimizar la efectividad de la resolución que decreta una medida cautelar, el ordenamiento contempla dos instrumentos: la posibilidad de ejecutar una resolución cautelar, sin previa notificación y las medidas prejudiciales.

a) Ejecución de la medida sin previa notificación

El art. 444 inc. 3° del Código del Trabajo autoriza llevar a efecto una medida cautelar, antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, lo que constituye una excepción a la regla de que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la correspondiente notificación. Esta posibilidad está sujeta a la existencia de razones graves para ello y en la medida que el tribunal lo ordene. De todos modos, la eximición de esta carga es transitoria y la notificación debe practicarse dentro del plazo de cinco días, pues, de lo contrario, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Entiendo que el plazo debe computarse desde el momento en que la medida cautelar se cumpla.

El inciso tercero de tal disposición autoriza a llevar a cabo las medidas cautelares — cumplirlas, ejecutarlas, realizarlas— sin previa notificación de la persona en contra de quien o quienes se dicten; la exigencia, entonces, es de notificarlas dentro de quinto día a tales personas, mas no para llevarlas a efecto, de modo que resulta irrelevante la oportunidad en que se ejecuta la notificación al tercero sobre quien pesa la obligación de retener los bienes, hecho que solo reviste importancia únicamente porque marca el inicio del plazo para notificar a la persona en contra de quien fue dictada la medida. (C. de Apelaciones de Antofagasta, 13 de julio de 2017, rol N° 156-2017).

Es necesario acreditar la existencia razones graves para prescindir de la notificación.

"...en el caso de que las mismas se lleven a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, debe necesariamente el solicitante acreditar que existen antecedentes graves para ello, lo cual no fue probado por el actor" (C. de Apelaciones de Arica, 23 de noviembre de 2016 rol N° 57-2016).
A pesar de que la norma no alude a la posibilidad de solicitar una prórroga del plazo, se ha entendido que es procedente por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, que sí la contempla.

"al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 444 del Código del Trabajo en similares términos que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, establece la caducidad de la medida decretada, la que opera de pleno derecho verificada la circunstancia concurrente en la especie de no haberse notificado a la persona contra de quien se haya dictado en el plazo fatal de cinco días, cuya prórroga incluso procedente, antes del vencimiento del plazo, no fue solicitada por el demandante" (C. de Apelaciones de Puerto Montt, 9 de julio de 2015, rol N° 57-2015).

b) Medidas prejudiciales

Como se señaló, una manifestación concreta de la instrumentalidad como característica distintiva de las medidas cautelares, se relaciona con la existencia de un proceso principal como verdadero presupuesto de existencia de la medida cautelar. No obstante, con el propósito de reforzar la efectividad de la protección cautelar, se acepta la posibilidad de pedir medidas cautelares con anterioridad al inicio del proceso principal.

Esta posibilidad se encuentra expresamente prevista en el art. 444 inc. 4° del Código del Trabajo. Sin embargo, la observancia de la nota de instrumentalidad exige la pronta iniciación del proceso principal, para prevenir la eventual existencia de una medida cautelar aislada. En este sentido, la disposición impone al solicitante la presentación de la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva.

Las consecuencias jurídicas de la falta de presentación oportuna de la demanda son dos: la caducidad, de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial (sic) y la responsabilidad del solicitante de los perjuicios que se hubiere causado.

La ley permite al tribunal prorrogar el citado plazo por el lapso prudencial que el juez estime necesario para asegurar el resultado de la litis, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia.

La presentación oportuna de la demanda impone al juez un nuevo enjuiciamiento de los presupuestos de concurrencia de la medida y si constata la persistencia de las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán, esta vez, como simples precautorias.

Efectos de las medidas cautelares

En forma coherente con el mensaje de la Ley N° 20.087, que enfatizaba la amplitud de la función cautelar del juez, el art. 444 del Código del Trabajo señala que, en el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción. Por consiguiente, el juez laboral goza de una potestad cautelar general, que le habilita para decretar medidas cautelares indeterminadas, siempre y cuando sean necesarias para asegurar el resultado de la acción.

Sin embargo, algunas sentencias han estimado que, tratándose de medidas cautelares típicas, como las previstas en los arts. 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir los requisitos de procedencia prescritos en esta última normativa (C. de Apelaciones de Santiago, 19 de diciembre de 2014, rol N° 1677-2014; C. de Apelaciones de Concepción, 30 de mayo de 2018, rol N° 147-2018).

Esta interpretación significa cuestionar la existencia de un genuino poder cautelar general, pues, en la potestad cautelar general del juez laboral no quedarían comprendidas las medidas cautelares expresamente reguladas en la legislación procesal civil y la facultad genérica del juez sólo abarcaría aquellas situaciones no subsumibles en ninguno de los supuestos previstos legalmente.

Por otro lado, esta norma no resuelve el problema de la clase de efectos que puede tener una medida cautelar, pues la sola mención en el inciso 1° del art. 444 del Código del Trabajo, de las expresiones "asegurar el resultado de la acción" podría justificar una interpretación restrictiva de su eficacia, circunscribiéndola a aquellas medidas de carácter asegurativo, excluyendo las de tipo anticipatorio.

"que en la especie no concurren los requisitos previstos en el artículo 444 del Código del Trabajo, en tanto la medida decretada no tiene por objeto asegurar el resultado de la acción o la protección de un derecho de los actores, sino que en la práctica constituye un acogimiento provisorio de lo pretendido en la demanda..." (C. de Apelaciones de Santiago, 14 de octubre de 2016, rol N° 1723-2016).

Régimen de la condena en costas

El art. 445 del Código del Trabajo no contiene una norma rectora para decidir sobre la condena en costas, sino que se limita a establecer la oportunidad en la que debe efectuarse el pronunciamiento en torno a ellas, por lo que cobra aplicación la regla del art. 144 del Código de Procedimiento Civil, que utiliza el criterio del vencimiento total para la imposición de las costas, autorizando al tribunal para su eximición cuando aparezca que la parte vencida ha tenido motivos plausibles para litigar. Esta norma aparece prácticamente reiterada en el art. 459 N° 7 del Código del Trabajo, a propósito de los requisitos de la sentencia definitiva, la que debe contener un pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.

Sin embargo, se ha decidido que el legislador sólo exige al tribunal que indique los motivos que tuvo en consideración cuando absuelva del pago de las costas a la parte vencida y que no resulta aplicable el art. 144 del Código de Procedimiento Civil (C. de Apelaciones de Santiago, 22 de marzo de 2019, rol N° 1415-2018; C. de Apelaciones de Talca, 18 de junio de 2020, rol N° 479-2019).

En sentido contrario, se ha entendido que el Código del Trabajo no tiene una norma que se refiera al vencimiento total o parcial, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para determinar la condena en costas (C. de Apelaciones de Talca, 30 de octubre de 2015, rol N° 181-2015).

Que no es procedente estimar infringido el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la condenación en costas, por cuanto el juez de la instancia tiene la facultad exclusiva de eximir o no al perdidoso si es vencido en el juicio (C. de Apelaciones de Santiago, 27 de diciembre de 2012, rol N° 1533-2012).

Es necesario tener en cuenta que el art. 445 del Código del Trabajo ordena al juez a pronunciarse sobre el pago de las costas en toda resolución que ponga término a la causa. A su turno, el artículo 459 N° 7, al establecer los requisitos de la sentencia definitiva en el procedimiento de aplicación general, señala que esta debe contener "el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida". Además, dicha regulación sobre las costas debe complementarse con aquella contenida en el Código de Procedimiento Civil por aplicación del art. 432 del Código del Trabajo. Así, el art. 144 del Código de Procedimiento ante dicho establece que la parte totalmente vencida será condenada al pago de las costas y, con todo, el juez la podrá eximirse cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar (C. de Apelaciones de Santiago, 14 de noviembre de 2019, rol N° 2471-2019).

Si el trabajador litigó con beneficio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale. Esta norma debe complementarse con la contenida en el art. 600 inciso penúltimo del Código Orgánico de Tribunales, que establece que las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.


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