El recurso de aclaración, rectificación o enmienda es el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. (Maturana, C.).
Tabla de contenido
Concepto y finalidad de la aclaración, rectificación o enmienda
Las sentencias son invariables, es decir, a partir del momento en que son notificadas a alguna de las partes no pueden ser alteradas o modificadas por el tribunal que las pronunció. Se trata de uno de los efectos principales de las resoluciones judiciales conocido como desasimiento (art. 182 CPC) y se le considera un verdadero principio de derecho procesal. De acuerdo con este precepto, la notificación a alguna de las partes de una sentencia lleva aparejado el efecto de la invariabilidad de la misma, efecto que tiene su fundamento en elementales exigencias de seguridad jurídica y que conviene distinguir de la eficacia de cosa juzgada, tanto formal como material, puesto que el desasimiento se produce como consecuencia de la notificación de la resolución y se predica tanto de resoluciones que, al ser notificadas devienen firmes, como de aquellas que pueden ser impugnadas mediante algún recurso y que, por tanto, no son firmes, mientras que la eficacia de la cosa juzgada sólo se predica de resoluciones firmes. (Vegas).
Tiene resuelto la Corte Suprema que en virtud del desasimiento el tribunal "pierde toda autoridad o injerencia en el proceso, no pudiendo alterar o modificar en forma alguna la sentencia ni las actuaciones anteriores (...). Esta prohibición, evidentemente, impide al tribunal anular de oficio el fallo o cualquier actuación anterior del juicio, porque esas anulaciones se traducirían en modificaciones de la decisión adoptada". (C. Suprema, 18 de marzo de 2014, rol N° 4278-2013).
Como una aparente excepción a esta norma de vinculación del órgano jurisdiccional a sus resoluciones, justificada por razones de economía y celeridad procesal (C. de Santiago, 30 de julio de 2013, rol N° 509-2013), la propia disposición del art. 182 CPC se encarga de establecer varias posibilidades de modificación de una sentencia por el mismo tribunal que las dictó.
Estas posibilidades no van dirigidas a obtener la reforma o anulación de la resolución, razón por la cual, desde el punto de vista conceptual, no pertenecen al género de los recursos ni implican en verdad una excepción al desasimiento pues no apuntan hacia la impugnación de una resolución ni presuponen la concurrencia del agravio, pero tradicionalmente en nuestro medio se han estudiado en este capítulo y en la práctica se les denomina recursos.
Como se tiene resuelto, "cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de sus facultades, aclara una sentencia, su labor se constriñe a revelar y poner en evidencia su verdadero sentido y alcance, a dar a entender de manera explícita el real contenido de su declaración de voluntad. Al tribunal le está vedado, pretextando una presunta aclaración de la sentencia, modificar o alterar su decisión, ya que para ello tiene la cortapisa insalvable del desasimiento del tribunal y si el fallo se encuentra ejecutoriado, el efecto de la cosa juzgada". (C. de Concepción, 2 de junio de 1982, en Rev. Der. y Jur., T. 79, secc. 2ª, p. 40).
La finalidad de estos instrumentos apunta hacia la corrección de defectos en la forma en que se expresan los pronunciamientos judiciales, sin que ello implique alterar de modo sustancial la decisión contenida en la sentencia, evitándose de este modo imponer a las partes la carga de comparecer ante un tribunal superior interponiendo recursos para salvar simples errores de carácter formal, llegándose a sostener, incluso, que estas posibilidades de subsanación ni siquiera constituirían el ejercicio de una facultad jurisdiccional en sentido estricto, pues no resuelve un conflicto de relevancia jurídica sino que se limita a aclarar el ya resuelto. (C. Suprema, 4 de mayo de 2012, rol N° 11374-2011).
Como lo ha señalado la Corte Suprema, lo que persigue el legislador con el artículo 182 CPC es perfeccionar la sentencia que adolece de ciertos y determinados errores de forma, que en ningún caso pueden afectar al fondo del asunto decidido. (C. Suprema, 14 de mayo de 2012, rol N° 674-2012).
Como estos instrumentos de subsanación suponen la preservación sustancial de los pronunciamientos formulados en la sentencia, tampoco puede afirmarse que se trate de genuinas excepciones a la regla del desasimiento. Así se ha resuelto (C. de Copiapó, 13 de marzo de 2015, rol N° 44-2015), aunque la Corte Suprema ha insistido en que la facultad prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción al principio de desasimiento del tribunal respecto de su sentencia, mediante la notificación de la misma, ya que después de ella le queda prohibido alterar de forma alguna. (C. Suprema, 31 de julio de 2006, rol N° 238-2005).
Resoluciones recurribles mediante la aclaración, rectificación o enmienda
Estos mecanismos subsanatorios —aclaración, rectificación o enmienda— proceden solamente en contra de sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias, cualquiera sea el grado jurisdiccional en que hayan sido pronunciadas, de única, primera o segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema.
Objeto específico de la aclaración, rectificación o enmienda
Con arreglo a lo previsto en el art. 182 CPC, este mecanismo procesal —aclaración, rectificación o enmienda— subsanatorio busca aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos contenidos en la resolución, como cuando la sentencia dice que se "condena a los demandados" en circunstancias que sólo hay un demandado; salvar omisiones, como cuando se ordena la restitución de un inmueble, pero sin indicar la oportunidad en que se debe efectuar la entrega; o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, en la medida que aparezcan de manifiesto en la resolución, como cuando en la decisión se alude a la demanda formulada por Andrés, en circunstancias que el actor es Diego (error de copia); o cuando se alude a la demanda de fojas 3, en circunstancias que la demanda aparece a fojas 5 (error de referencia); o la resolución señala que se condena a pagar 10 millones por concepto de daño material y 5 millones en razón del daño extrapatrimonial, "esto es, la suma total de 25 millones" (error de cálculo numérico).
Límites de la aclaración, rectificación o enmienda
Las posibilidades de modificar sentencias por la vía de la aclaración, rectificación o enmienda se hallan estrictamente delimitadas en función de los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento cuya observancia rigurosa hace que dichas modificaciones resulten plenamente compatibles con la regla del desasimiento. Evidentemente que la corrección de un error material entraña siempre alguna clase de modificación, en cuanto la única forma de rectificar o subsanar alguna deficiencia es cambiando los términos expresivos del error. El punto consiste en precisar el límite hasta dónde se extienden estas facultades.
En efecto, los problemas que suele plantear la aclaración de sentencias dice relación con el alcance de la aclaración misma y con la posibilidad de que una aclaración sobrepase los límites establecidos por la ley, comprometiendo gravemente con ello la seguridad jurídica.
Los límites para el ejercicio de las facultades de corrección de estos errores formales de que puede adolecer una sentencia vienen dados por su propia naturaleza y fines. Su naturaleza impone que el pronunciamiento a su respecto no puede invadir el ámbito propio de un medio de impugnación formulada por la parte y su finalidad requiere que la subsanación aparezca referida a defectos formales sin alterar sustancialmente la decisión de fondo contenida.
La Corte de Apelaciones de Concepción ha sintetizado muy bien los límites de las facultades correctoras del tribunal, en los siguientes términos: "Que como conclusión de lo expresado, se debe puntualizar que cuando el órgano jurisdiccional, en virtud de sus facultades, aclara una sentencia, su labor se constriñe a revelar y poner en evidencia su verdadero sentido y alcance, a dar a entender de manera explícita el real contenido de su declaración de voluntad. Al tribunal le está vedado, pretextando una presunta aclaración de la sentencia, modificar o alterar su decisión, ya que para ello tiene la cortapisa insalvable del desasimiento del tribunal y si el fallo se encuentra ejecutoriado, el efecto de la cosa juzgada". (C. de Concepción, 2 de junio de 1982, en Rev. Der. y Jur., T. 79, secc. 2ª, p. 40).
Se tiene resuelto "Que, la disposición establece una excepción al principio del desasimiento del tribunal al disponer que el tribunal que dictó una sentencia definitiva, puede a solicitud de parte aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, y el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tiene por objeto permitir al sentenciador que resulte posible exigir su cumplimiento, de acuerdo al objeto del litigio, con la limitante que por su intermedio no se altere lo decidido en la sentencia principal (...) en este caso se ha ejercido esta facultad, en la modalidad de salvar omisiones, lo relevante en este acto jurídico procesal es que debe ejercerse respecto de una sentencia que contenga una voluntad manifestada". (C. de Santiago, 17 de julio de 2015, rol N° 648-2015).
Este mecanismo sólo permite al tribunal aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, no siendo posible, por dicha vía, pretender un cambio en la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna.
Por lo mismo, si bien la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de rectificación o enmienda, ni limita la jurisdicción del tribunal que conoce de él, tal potestad debe encuadrarse, lógicamente, dentro de sus objetivos procesales, como por ejemplo aclarar, salvar una omisión, rectificar un error de copia o de cálculo numérico. (C. Suprema, 31 de julio de 2006, rol N° 238-2005).
Por consiguiente, la aplicación de las facultades previstas en el art. 182 CPC, "apunta directamente a los errores manifiestos en los que el sentenciador ha incurrido en la dictación de la una sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que se encuadren dentro de los márgenes que la propia ley dispone, cuyo único objetivo es perfeccionar la decisión jurisdiccional, mas no mejorar la pretensión de las partes". (C. Suprema, 14 de mayo de 2012, rol N° 674-2012).
En el mismo sentido se tiene resuelto que el recurso establecido en el art. 182 CPC "sólo permite al tribunal aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, no siendo posible, por dicha vía, pretender un cambio en la decisión del fallo que se rectifica pues, a este respecto, ha operado el desasimiento del tribunal, principio por el cual tiene vedado el órgano jurisdiccional, una vez dictado el fallo, alterarlo o modificarlo de manera alguna". (C. Suprema, 7 de mayo de 2009, rol N° 1595-2008. En idéntico sentido, C. Suprema, 19 de enero de 2005, rol N° 4725-2003).
Tampoco es posible, por esta vía, adicionar o complementar la fundamentación jurídica de la sentencia. (C. Suprema, 18 de octubre de 1981, en Rev. Der. y Jur., T. 79, secc. 1ª, p. 120).
De consiguiente, el tribunal que acoge una corrección que excede la facultad correctora prevista en el art. 182 CPC, incurre en la causal de casación formal de ultra petita, prevista en el artículo 768 N° 4 CPC, desde que al decidir de este modo, se extralimitan sus facultades, actuando fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión. (C. Suprema, 7 de mayo de 2009, rol N° 1595-2008).
Desde luego, la alteración sustancial de una decisión sobrepasa el ámbito de las potestades del tribunal, por más evidente que sea el error, como cuando se razona para acoger una pretensión y, por un evidente equívoco, se la termina desestimando. Así, "mientras en la primera instancia se rechaza la tercería, en la sentencia complementaria se la acoge; es decir, el artículo 182 establece lo que se ha denominado "el desasimiento del tribunal", precepto que la jueza a quo no aplicó correctamente, pues no pudo alterar la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instancia por otra complementaria que resuelva posteriormente lo contrario a lo decidido en la primera, pues sus facultades están claras, excepcional y taxativamente señaladas en el artículo 182 en referencia". (C. de Santiago, 24 de agosto de 2010, rol N° 7082-2009).
También excede los límites de estos instrumentos la resolución que sustituye los meses cuyas remuneraciones deben promediarse para obtener la base de cálculo de los pagos: "...en el caso de autos, la resolución en cuestión rebasa los límites de una rectificación o enmienda, ya que al sustituir los meses cuyas remuneraciones debían promediarse para obtener la base de cálculo de los pagos que el demandado debía satisfacer, se alteró el fondo de la decisión contenida en el fallo modificado, ya que el problema no se reduce a la elección de los meses en que la actora no haya estado gozando de licencia médica y si éstos deben ser seguidos, pues la diferente conformación del trimestre de referencia arroja distintos resultados monetarios para ambas partes y redunda, por ende, en un perjuicio para aquélla sobre la cual pesa el deber de pagar y que se ve perjudicada por una situación procesal irregular". (C. Suprema, 31 de julio de 2006, rol N° 238-2005).
Tampoco es admisible que, invocando un recurso de aclaración o complementación, el tribunal dicte una sentencia complementaria resolviendo una excepción cuyo fallo se había omitido en la sentencia original: "Es decir, por la vía del recurso contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se complementó una sentencia, no siendo ello permitido por la ley, ya que la norma citada, sólo faculta "aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de referencia, o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Recurso que a todas luces, no tiene el alcance que le dio la juez al fallar sobre materias que no se comprenden en la disposición legal indicada". (C. de Concepción, 9 de agosto de 2012, rol N° 189-2012).
Por el contrario, el tribunal que accede a una rectificación o complementación ordenada por la ley, no excede sus facultades. Así, se ha resuelto que habiéndose solicitado la nulidad absoluta de un contrato de censo vitalicio, acogida que fuera tal pretensión, aun en el evento que no se le haya solicitado en la demanda la cancelación en el registro respectivo, igualmente el juez debía ordenarlo, por resultar un efecto propio de la declaración de nulidad absoluta, razón por la cual no excede su cometido el juez que, por la vía de la rectificación ordena dicha cancelación. (C. Suprema, 14 de mayo de 2012, rol N° 674-2012).
Se ha resuelto que el tribunal que hace lugar a la petición de complementación del fallo hecho valer por la parte demandante a fin de que el juez de la instancia se pronuncie sobre el pago de intereses de las sumas condenadas a pagar, "sólo vino a subsanar una omisión, en atención a que del tenor de la demanda de autos se observa claramente que el actor pidió expresamente que las sumas demandadas por él se pagaren debidamente reajustadas y con más intereses legales." (C. de Talca, 25 de mayo de 2010, rol N° 671-2005), decisión que no puede ser compartida porque la decisión de una cuestión no resuelta en la sentencia excede los márgenes del ejercicio de las facultades previstas en el art. 182 CPC.
También constituye un límite al ejercicio de las facultades correctoras consagradas en la disposición la exigencia de que los errores u omisiones aparezcan de manifiesto en la sentencia (art. 182 inc. 1° parte final), esto es, resulten evidentes y que se desprendan de la sentencia sin necesidad de recurrir a otros elementos. De ahí que se haya resuelto que obra con falta o abuso el juez que procede de oficio, sin sujeción a trámite alguno, a rectificar errores que no aparecen de manifiesto en el fallo, considerando que forman parte de lo dispositivo del mismo. (C. Suprema, 21 de agosto de 1947, en Rev. Der. y Jur., T. 45, secc. 1ª, p. 158).
En suma, a través de estos mecanismos subsanatorios no es posible remediar defectos de motivación ni corregir errores en la calificación jurídica ni alterar conclusiones de carácter probatorio ni sustituir la decisión por otra en contrario.
Más allá de la revisión casuística de los límites de las facultades de corrección del tribunal, entiendo que el fundamento de dichos límites no es el mismo según se trate de sentencias firmes y las que no lo estén aún. En efecto, tratándose de resoluciones que aún no adquieren firmeza, una aclaración que modifique de manera sustancial el sentido del fallo no puede revisarse desde la perspectiva de la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones firmes, pues las resoluciones judiciales no firmes no son intangibles ni inmodificables, lo que significa que la resolución puede ser revocada y sustituida por otra distinta. En realidad, lo que ocurre es que la revocación de una resolución no firme y su sustitución por otra de contenido diferente sólo puede producirse por medio de los recursos que la ley conceda contra la resolución de que se trate.
En cambio, cuando la resolución aclarada es firme, si la aclaración modifica de manera sustancial la resolución respectiva, lesiona de manera directa la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, comprometiendo la seguridad jurídica. (Vegas).
Legitimación de la aclaración, rectificación o enmienda
Se trata de una facultad atribuida principalmente a las partes, sin que sea necesario que hayan experimentado gravamen por la sentencia dado que, como está dicho, no se trata de un medio de impugnación. Sin embargo, debe considerarse que el art. 184 CPC faculta al tribunal para rectificar de oficio los errores indicados en el art. 182 CPC, siempre que lo haga dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia. Se sigue de lo anterior que esta facultad del tribunal para proceder de oficio está doblemente limitada pues únicamente puede rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, estando vedado al tribunal aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos o salvar omisiones. Además, tal facultad sólo puede ser ejercitada dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.
De lo dicho resulta que la única actuación de oficio que se permite a los jueces o tribunales, una vez producido el desasimiento respecto de sus sentencias definitivas o interlocutorias, es la de rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, pero no se les faculta para que, en caso alguno, por propia iniciativa, aclaren puntos obscuros o dudosos ni salven omisiones producidas en estas mismas sentencias. (Libedinsky).
Plazos del recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Si estas peticiones se hacen valer por las partes, de manera coherente con la circunstancia de no tratarse propiamente de un recurso, no tienen plazo para pedir la aclaración, interpretación, rectificación o para pedir salvar omisiones. Por este motivo se ha decidido que "El artículo 182 del Código de Procedimiento Civil no señala plazo para interponer el recurso que contempla, ni establece preclusión alguna que afecte a sus titulares". (C. de Santiago, 24 de mayo de 2000, rol N° 2540-1999).
Por consiguiente, las aclaraciones, enmiendas y rectificaciones pueden hacerse no obstante haberse deducido recursos en contra de la sentencia en cuestión (art. 185 CPC) y por su parte, el artículo 183 de la normativa procesal permite incluso la aclaración del fallo estando éste en fase de ejecución. (C. Suprema, 14 de mayo de 2012, rol N° 674-2012).
Incluso se ha entendido que la circunstancia de encontrarse firme la sentencia no es obstáculo para el ejercicio de este derecho: "dable resulta precisar que por el hecho de encontrarse ejecutoriada una resolución judicial, no implica que el tribunal pierda competencia para conocer de las cuestiones accesorias que se promuevan, como asimismo, para conocer del cumplimiento de lo resuelto, toda vez que el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, impide en concreto modificar o alterar la sustancia de lo decidido, lo que se denomina el principio de desasimiento del tribunal, más en caso alguno, conocer de cuestiones accesorias como es el incidente promovido". (C. de Arica, 17 de enero de 2011, rol N° 303-2010). Aunque antes la Corte Suprema había resuelto que la sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada (SIC) en los términos exigidos por el art. 174 CPC y que por tanto produce la acción o excepción de cosa juzgada, no puede ser objeto del recurso de rectificación. (C. Suprema, 11 de junio de 1984, en Rev. Der. y Jur., T. 81, secc. 1ª, p. 83).
Cuando el tribunal procede de oficio —como está dicho— esta facultad la puede utilizar sólo dentro del plazo de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia.
Por esta razón se ha resuelto que procede enmendar la sentencia rectificatoria dictada, sin petición de parte, después de los cinco días contados desde la fecha en que debe tenerse por notificada la sentencia que modifica. (C. Suprema, 20 de marzo de 1942, en Rev. Der. y Jur., T. 39, secc. 1ª, p. 504).
Efectos de la interposición del recurso de aclaración, rectificación o enmienda
Con arreglo a lo previsto en el art. 183 CPC, hecha la reclamación, se suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.
En consecuencia, la interposición de los recursos en estudio no suspende por sí sola la tramitación del juicio o ejecución de la sentencia y corresponderá a la parte interesada solicitar la suspensión al tribunal. A este respecto, se ha resuelto que es privativo del tribunal suspender o no los efectos de la resolución respectiva (C. de Valparaíso, 24 de agosto de 1915, en Gaceta de los Tribunales, 1915, 2° sem. N° 421, p. 1082).
Procedimiento de la aclaración, rectificación o enmienda
Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones, deben ser requeridas por escrito ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia y únicamente a este tribunal y no a otro le compete pronunciarse sobre ellas, resultando relativamente indiferente que la persona del juez o jueces que conforman el órgano jurisdiccional haya variado, aunque debe reconocerse que quienes dictaron la resolución respectiva son los que están en mejor posición para resolver sobre estas solicitudes. Se ha resuelto que el tribunal de alzada carece de competencia para alterar de oficio la sentencia de primera instancia, aun cuando se trate de la enmienda de un simple error numérico, pues esta facultad corresponde únicamente al tribunal que dicta el fallo y dentro del plazo legal.
Frente a la solicitud, el tribunal puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o bien después de haber oído a la contraparte, caso este último en que se tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento incidental (art. 183 CPC).
Hay que decir que estas reclamaciones pueden ser articuladas por las partes no obstante la interposición de otros recursos que recaen sobre la misma sentencia objeto de esa aclaración o rectificación (art. 185 CPC) e incluso —según se ha resuelto— podría interponerse respecto de fallos que se encuentren firmes. (C. de Concepción, 23 de octubre de 2008, rol N° 541-2007).
Recursos que proceden en contra de la resolución que decide las aclaraciones, rectificaciones o enmiendas
De acuerdo al art. 190 CPC, el fallo que resuelve acerca de la solicitud de aclaración o rectificación es apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiere, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
Esta disposición prevalece, incluso, por sobre la norma del art. 67 de la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia, que hace apelables únicamente la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares: "en el presente caso por recurso de aclaración se modifica la sentencia definitiva en cuanto a su tenor, por manera que si se interpretara que es inapelable tal resolución implicaría alterar la garantía constitucional del debido proceso y vulnerar la igualdad de armas entre las partes, produciéndose así la indefensión del afectado al dejar en única instancia la materia sometida al recurso que en definitiva es una sentencia definitiva". (C. de Santiago, 11 de noviembre de 2009, rol N° 1787-2009).
Por este motivo, no puede compartirse la decisión de que la aclaración contenida en una resolución de fecha posterior a la sentencia en contra de la cual se recurre, no constituye un nuevo pronunciamiento del tribunal que pudiere determinar el nacimiento de un nuevo plazo para deducir el recurso de apelación. (C. de San Miguel, 21 de marzo de 2000. N° Legal Publishing: 24267).
Naturalmente que no resulta admisible que, al amparo del ejercicio de estas facultades, se pretenda hacer revivir el plazo para recurrir respecto de la sentencia aclarada o modificada, pues la fecha inicial para el cómputo del plazo para apelar es la de la sentencia y no la de su rectificación, ya que tales rectificaciones pueden hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren, de lo cual se sigue que el término para recurrir ya ha empezado a correr. (C. Suprema, 25 de noviembre de 2003, rol N° 4406-2003).
Referencias bibliográficas:
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- Libedinsky, M., "Límites a la facultad de los jueces para aclarar o rectificar de oficio sus sentencias", en: Gaceta Jurídica N° 72.
- Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Los recursos en el proceso civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 2001.
- Mosquera, M. y Maturana, C., Los Recursos Procesales, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2010.
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