Recurso de Reposición

El recurso de reposición es un medio para impugnar autos, decretos y algunas sentencias interlocutorias, permitiendo su modificación o enmienda.
Recurso de Reposición

El recurso de reposición es el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto. La reposición, en general, procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias. (Maturana, C.).

Tabla de contenido

Concepto y fundamento del recurso de reposición

La reposición es un recurso ordinario y no devolutivo que persigue la modificación o invalidación de una determinada resolución por parte del mismo tribunal que la pronunció.

Se trata de un medio de impugnación de carácter ordinario ya que su admisión no depende de que se aleguen motivos de impugnación determinados y no devolutivo, es decir, la competencia para conocer y resolverlo corresponde al mismo tribunal que la pronunció.

Este último carácter pone en evidencia la relativa eficacia práctica de este medio impugnativo, dado que procura obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución vuelva sobre sus pasos para modificarla o dejarla sin efecto. Sin embargo, la posibilidad siempre presente de que el tribunal cometa errores durante la tramitación del proceso justifica la presencia de este recurso, ya que evita eventuales nulidades posteriores.

En algunas ocasiones el recurso de reposición opera como presupuesto para la admisibilidad de otros recursos, como el de apelación. Ello sucede cuando el legislador subordina la procedencia del recurso de apelación a la previa solicitud de reposición (así, los arts. 188 CPC y 319 inc. 3° CPC). También cuando se deduce recurso de casación en la forma fundada en vicios acaecidos durante la tramitación del proceso, supuesto para el cual el art. 769 CPC exige al recurrente haber reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Este reclamo ordinariamente se instrumenta por medio de la reposición.

Resoluciones recurribles mediante reposición

Por medio de este recurso sólo pueden impugnarse los autos y los decretos, que son las resoluciones que no producen el efecto del desasimiento, por lo que pueden ser modificados o dejados sin efecto por el mismo tribunal que las dictó y precisamente el recurso de reposición es la vía para lograr este propósito.

Sin embargo, por expresa disposición de la ley, determinadas sentencias interlocutorias también pueden ser impugnadas por la vía de la reposición, en cuyo caso se le denomina reposición especial, en oposición a la reposición ordinaria, que ha quedado reservada para los casos en que se pide reposición de un auto o decreto.

Como los casos de reposición especial son excepcionales, su procedencia requiere previsión legal expresa. La doctrina hace una enumeración de aquellos casos, aunque tratándose de algunos de ellos, es bastante discutible que se trate de sentencias interlocutorias, como aquella resolución que declara inadmisible un recurso de apelación por ser infundado, carecer de peticiones concretas, ser extemporánea o por haber sido interpuesta contra resolución inapelable (art. 201 CPC), que la doctrina suele calificar de interlocutoria, a pesar de que no siempre resuelven cuestiones incidentales. Su estudio específico corresponde a los capítulos respectivos que se ocupan de la materia en que incide cada tipo de resolución.

En concreto, las sentencias interlocutorias recurribles, son las siguientes:

1. La resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 CPC).
2. La resolución por medio de la cual la Corte Suprema rechaza de inmediato un recurso de casación en el fondo cuando adolece de manifiesta falta de fundamento (art. 782 inc. 3° CPC).
3. La resolución que cita a las partes para oír sentencia (art. 432 inc. 2° CPC).

Efectos de la interposición del recurso de reposición

La reposición, como todo recurso, impide que la resolución impugnada adquiera firmeza y, con ello, de hecho, suspende la ejecución de la resolución recurrida mientras no se resuelva el recurso de reposición. Si bien no existe una norma explícita que consagre este efecto, esta interpretación se desprende del propio art. 181 CPC, que conduce a sostener que un auto o un decreto no se encontrarán firmes mientras esté pendiente un recurso de reposición en su contra. No puede ser otra la interpretación desde que, teniendo la aptitud para modificar el fondo de lo resuelto previamente por el mismo tribunal, el único efecto racional y lógico es que se suspendan los efectos del auto o decreto recurrido. (Bordalí).

En efecto, se tiene decidido que, con arreglo a lo prescrito en el art. 181 CPC los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, lo que quiere decir que tal recurso de reposición tiene el efecto de suspender el cumplimiento de lo ordenado en la resolución impugnada por esa vía. (C. Suprema, 3 de julio de 2002, rol N° 4518-2001).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el plazo para apelar no se suspende por solicitud de reposición, razón por la cual cuando una resolución es susceptible de ser impugnada tanto por vía de reposición como de apelación, este último recurso debe articularse al momento de pedir reposición, en forma subsidiaria, dada la coincidencia de plazos para hacer para uno y otro recurso (art. 190 CPC).

Procedimiento del recurso de reposición

Como se señaló, la reposición es un medio de impugnación de carácter devolutivo, es decir, pertenece a aquellos recursos que se interponen ante el propio órgano que dictó la resolución impugnada y debe ser resuelta por el mismo. Desde luego, quien debe resolverla es el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución, con prescindencia de si la persona que sirva el cargo de juez sea o no la misma que dictó la resolución impugnada. Igualmente, entiendo que tratándose de un tribunal colegiado, la reposición debe ser resuelta por la misma sala que dictó la resolución, aun cuando su composición haya cambiado.

Plazos del recurso de reposición

La reposición debe ser interpuesta dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución a la parte que entabla el recurso (art. 181 inc. 2° CPC). Tratándose de la reposición especial, es decir, aquella que excepcionalmente se concede contra sentencias interlocutorias, debe estarse en primer término a la disposición específica que la contemple, pero hay que decir que todas las hipótesis del CPC que prevén esta situación conceden un plazo de tres días para hacer valer el recurso.

La denominada reposición extraordinaria

No obstante lo dicho, el art. 181 inc. 1° CPC autoriza al tribunal para modificar o dejar sin efecto un auto o un decreto, sin limitación temporal, en la medida que se hagan valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Se trata de lo que la doctrina conoce como reposición extraordinaria, que se caracteriza por no estar sujeta a un plazo preclusivo para su interposición, siempre y cuando en su interposición se hagan valer nuevos antecedentes.

Como se puede apreciar, esta vía impugnativa escapa de la regla general de los recursos que enseña que estos siempre están referidos a resoluciones que no han alcanzado aún firmeza y que necesariamente deben interponerse dentro del plazo previsto por la ley. Nuestro proceso civil, en general, parte del principio de que todas las resoluciones deben adquirir firmeza, único medio para que el proceso pueda avanzar.

Se trata, en mi concepto, de un verdadero incidente procesal que está sujeto a las reglas generales establecidas para la promoción de incidentes. Como la idea general del sistema procesal civil es que todas las resoluciones devengan en firmes, la posibilidad de impugnarlas en cualquier momento pugna contra la certeza y el normal desarrollo del proceso, lo que obliga a ser cauteloso con este tipo de solicitudes dado que en muchas ocasiones se encubre bajo el manto de reposiciones extraordinarias, solicitudes de reposición claramente extemporáneas, invocando nuevos antecedentes sólo como argumento formal para justificar una reposición inoportuna.

Por esta razón se ha resuelto que la disposición que consagra la denominada reposición extraordinaria debe ser interpretada en armonía con las reglas de los arts. 84 y 85 CPC, porque al acompañar esos nuevos antecedentes, la parte que lo hace formule un incidente al respecto y si tales antecedentes dicen relación con trámites esenciales del procedimiento podrán presentarse sin limitación de tiempo y, en caso contrario, tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto, porque estas últimas reglas que miran a la tramitación de todos los incidentes, no contienen la excepción que resulta del presente artículo y, siendo ellas de orden público, deben cumplirse siempre. (C. de Valdivia, 3 de noviembre de 1933, en Rev. Der. y Jur., T. 35, secc. 2ª, p. 9; en similar sentido, C. de Antofagasta, 12 de noviembre de 2007, rol N° 58-2007).

Hay que tener presente que si bien esta disposición autoriza para pedir la reposición de un auto o decreto haciendo valer nuevos antecedentes, para lo cual no se señala un plazo alguno para su interposición, ello no significa que tal prerrogativa se extienda a la interposición de un recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a dicha reposición. En otros términos, por el solo hecho de hacer valer nuevos antecedentes, no se faculta a las partes a interponer un recurso de apelación en cualquier tiempo, ni aun de manera subsidiaria a una reposición. (C. de Coyhaique, 10 de febrero de 2009, N° Legal Publishing: 41686).

Alcance de las expresiones "nuevos antecedentes"

A falta de una fórmula legal que la defina, es racional y conforme al léxico entender que esas expresiones denotan la idea de algún hecho que produce consecuencias jurídicas existente pero desconocido por el tribunal al dictar la respectiva decisión o que sobrevino con posterioridad. (C. Suprema, 10 de julio de 1975, en Rev. Der. y Jur., T. 72, secc. 1ª p. 81).

Como puede apreciarse, la Corte Suprema concede un significado amplio a las expresiones nuevos antecedentes que incluye no solo hechos nuevos sino también nuevos medios de acreditamiento, aun cuando se refieran a hechos preexistentes a la correspondiente resolución. Es decir, se incluyen dentro de la noción no sólo medios de acreditación posteriores a la resolución respectiva sino que también aquellos existentes a la época en que se pronunció la resolución, pero desconocidos para el tribunal.

En todo caso, resulta inaceptable considerar que la norma permita invocar como "antecedente nuevo" un precepto legal ya vigente cuando fue pronunciada la resolución cuya modificación se solicita. (C. Suprema, 10 de julio de 1975, en Rev. Der. y Jur., T. 72, secc. 1ª p. 81).

Tampoco las simples alegaciones tendientes a desvirtuar lo decidido originalmente por el tribunal argumentaciones esgrimidas en la reposición constituyen nuevos antecedentes en los términos que lo exige la norma en comento, así como el hecho que recientemente se haya dictado por la Corte Suprema una sentencia que resuelva una situación similar en el sentido que pretende el reclamante. (C. Suprema, 27 de enero de 2014, rol N° 14239-2013).

Asimismo, la mera reiteración de una misma petición resuelta antes en forma negativa tampoco constituye nuevo antecedente aunque se le pretenda dar este carácter "...toda vez que, de aceptar dicho procedimiento, sería dejar entregado a las partes la oportunidad de recurrir lo que desde luego atenta contra el orden público de los procedimientos judiciales". (C. de Concepción, 21 de abril de 2014, rol N° 18512-2013).

Por otro lado, los nuevos antecedentes que debe presentar la parte que repone la resolución tienen una directa incidencia en la congruencia de la resolución que resuelve la reposición dado que dichos antecedentes fijan los motivos por los cuales el tribunal puede acogerla o rechazarla. (C. de San Miguel, 24 de junio de 2014. Cita online: CL/JUR/3832/2014; 71238).

Tramitación del recurso de reposición

Tratándose de la reposición ordinaria, el tribunal debe pronunciarse de plano respecto de ella (art. 181 CPC). Por consiguiente, no es procedente darle tramitación incidental ni mucho menos recibirla a prueba.

Frente a una solicitud de reposición extraordinaria, es decir, cuando se hacen valer nuevos antecedentes, como se está frente a una cuestión accesoria del juicio y no propiamente ante un recurso, debe dársele una tramitación incidental.

Tratándose de la reposición especial, es decir, aquellos casos en que la ley la concede respecto de ciertas sentencias interlocutorias, debe estarse al texto legal que la contemple y si nada establece, hay que acudir a la regla general, esto es, deberá resolverse de plano.

Fallo de la reposición y su régimen de impugnación

a) Respecto de la reposición ordinaria, la resolución que la desestima es inapelable (art. 181 inc. 2° CPC). La que la acoge es apelable de acuerdo a las reglas generales (C. de Rancagua, 10 de julio de 2015, rol N° 38-2015). Tampoco puede el tribunal que pronunció dicha resolución volver a pronunciarse sobre la materia, en virtud de un nuevo recurso de igual naturaleza (C. Suprema, 17 de mayo de 1984, en Rev. Der. y Jur., T. 81, secc. 1ª, p. 77).

Respecto de la resolución desestimatoria, se tiene decidido que el recurso de reposición, conforme a su naturaleza jurídica, en todo caso en que no se hacen valer nuevos antecedentes, es un recurso de retractación cuya decisión compete con exclusividad al juez que pronunció la resolución cuya reconsideración se pretende, de manera que la decisión que recae en la solicitud de retractación es inapelable, como lo dispone con toda claridad el inciso segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. (C. de Concepción, 6 de marzo de 2009, rol N° 1303-2005).

b) En cuanto a la reposición extraordinaria, como se trata de una cuestión incidental, que puede ser resuelta mediante un auto o una sentencia interlocutoria, su fallo podrá ser apelado conforme a las reglas generales.

c) Si se trata de una reposición especial, debe estarse al texto que la establezca. Así, por ejemplo, tratándose de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el art. 432 CPC establece que sólo es impugnable por la vía del recurso de reposición y la resolución que la resuelva es inapelable.

Debe reiterarse que es posible que la resolución que motiva el recurso de reposición sea apelable de acuerdo con la regla general pero como el plazo de reposición ordinaria es coincidente con el plazo para interponer un recurso de apelación y el plazo para apelar no se suspende con la solicitud de reposición, para evitar el transcurso del plazo para hacer valer el recurso de apelación, este recurso debe interponerse en forma subsidiaria en el mismo escrito en que se pide reposición.


Referencias bibliográficas:

  • Bordalí Salamanca, A. "Los recursos en el proceso civil chileno", en: Derecho procesal contemporáneo. Ponencias de las XXII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Tomo II (Coord.: Tavolari, R.), Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2010.
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